EXP. N.° 3317-2003-AA/TC

HUAURA

COPERTINO CERNA JARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril del 2004, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Copertino Cerna Jara, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 88, su fecha 10 de octubre del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Comisión de Regantes de Paramonga, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario, por considerar que se ha vulnerado su derecho al trabajo, al debido proceso, entre otros, debiendo ser reincorporado en el de Asistente Técnico, realizando labores de naturaleza permanente, habiendo laborado desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2003; y a su vez solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios y el pago de intereses. Manifiesta que se le ha despedido sin que exista causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada; agregando que la demandada no cumplido con el procedimiento previsto por la ley. Indica que entre las partes no existe un contrato cuyo vencimiento sea el 30 de junio de 2003.

 

El demandado contesta  manifestando que entre las partes ha existido una relación de trabajo de naturaleza temporal que se sustenta en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, habiendo concluido la misma por vencimiento del contrato que duró del 2 de mayo al 30 de junio de 2003, por lo que considera que en este caso no se ha configurado el despido arbitrario que alega el demandante.

 

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 19 de agosto de 2003, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que la controversia surgida entre las partes contiene aspectos que no pueden ser dilucidados con objetividad a través de la vía constitucional recurrida, toda vez que las alegaciones de las partes requieren ser probadas de manera fáctica, lo que no es susceptible en ésta vía que carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que existe controversia respecto de la duración de la relación laboral, pues del contrato de fojas 29 la relación laboral duró del 1 de marzo al 30 de abril y según lo manifestado por el demandado  nuevamente se contrató del 2 de mayo al 30 de junio de 2003. No se advierte la existencia de una continuidad laboral debidamente probada superior a los 3 meses, que conforme al artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR otorgan al trabajador protección contra el despido.

 

FUNDAMENTOS

1.      Mediante la Resolución Administrativa N.° 087-2000-AG-UAD.LC/ATDRB de fecha 19 de junio de 2000, de fojas 105, emitida por la Unidad Agraria Departamental Lima Callao Distrito de Riego Barranca, se reconoció al demandante como Asistente Técnico de la Comisión de Regantes de Paramonga.

 

2.      En la citada resolución en su quinto considerando se señala “ que mediante Oficio N° 0162-00/CRP, de fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión de Regantes de Paramonga comunica a esta Administración Técnica, que el Ing. Copertino Esteban Cerna asumirá las funciones de Asistente Técnico a partir del 15 de mayo de 2000 en reemplazo del Ing. Martin Ronceros Ampuero”.

 

3.      Del mérito de los documentos obrantes en autos de fojas 100 a 138, referidos a Informes, Cartas, Memorandos, Acta de Reunión de Trabajo y otros, que datan de los años 2000, 2001 y 2002, se acredita de manera indubitable que el demandante ha venido prestando servicios a la emplazada desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, fecha ésta última que es reconocida por ambas partes como fecha del último día de labores del actor.

 

4.      Este Tribunal se ha pronunciado respecto a la protección preventiva contra el despido arbitrario, señalando que esta se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en el artículo 31º del Decreto Legislativo N.º 728 –inspirado, a su vez, en el artículo 7º del Convenio N.º 158 de la Organización Internacional del Trabajo–, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado causa justa de despido y otorgarle un plazo no menor de 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo causa flagrante. En la sentencia emitida en el expediente 976-96-AA/TC, el Tribunal estableció que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso.

 

5.      Lo señalado en el fundamento precedente, no significa ninguna calificación del despido arbitrario según lo establecido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino la evaluación ponderada de los hechos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a en la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

6.      En el presente caso, se ha acreditado que el demandante ha sido despedido sin que se le impute causa justa ni se ha cumplido con el procedimiento establecido por la ley, por lo que debe ampararse la pretensión del demandante.

 

7.      Respecto al pago de una indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse por no ser tal reclamación de naturaleza constitucional; y no ser, por la misma razón, ésta la vía pertinente

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demandada de acción de amparo.

2.      Ordenar que la demandada cumpla con reincorporar al demandante en el cargo de Asistente Técnico de la Comisión de Regantes de Paramonga o en otro de igual nivel o categoría.

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de indemnización por daños y perjuicios que se solicita.

 

Publíquese y Notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA