EXP. N.° 3317-2003-AA/TC
HUAURA
COPERTINO CERNA JARA
En Lima, a los 22 días del
mes de abril del 2004, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Copertino Cerna Jara, contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 88, su fecha 10 de octubre
del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Comisión de Regantes
de Paramonga, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario, por
considerar que se ha vulnerado su derecho al trabajo, al debido proceso, entre
otros, debiendo ser reincorporado en el de Asistente Técnico, realizando
labores de naturaleza permanente, habiendo laborado desde el 15 de mayo de 2000
hasta el 30 de junio de 2003; y a su vez solicita el pago de una indemnización
por daños y perjuicios y el pago de intereses. Manifiesta que se le ha
despedido sin que exista causa justa contemplada en la ley y debidamente
comprobada; agregando que la demandada no cumplido con el procedimiento
previsto por la ley. Indica que entre las partes no existe un contrato cuyo
vencimiento sea el 30 de junio de 2003.
El demandado contesta manifestando que entre las partes ha
existido una relación de trabajo de naturaleza temporal que se sustenta en el
artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, habiendo
concluido la misma por vencimiento del contrato que duró del 2 de mayo al 30 de
junio de 2003, por lo que considera que en este caso no se ha configurado el
despido arbitrario que alega el demandante.
El Primer Juzgado Civil de
Barranca, con fecha 19 de agosto de 2003, declaró improcedente la acción de
amparo, por considerar que la controversia surgida entre las partes contiene
aspectos que no pueden ser dilucidados con objetividad a través de la vía
constitucional recurrida, toda vez que las alegaciones de las partes requieren
ser probadas de manera fáctica, lo que no es susceptible en ésta vía que carece
de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que existe controversia respecto de la duración de la
relación laboral, pues del contrato de fojas 29 la relación laboral duró del 1
de marzo al 30 de abril y según lo manifestado por el demandado nuevamente se contrató del 2 de mayo al 30
de junio de 2003. No se advierte la existencia de una continuidad laboral
debidamente probada superior a los 3 meses, que conforme al artículo 10° del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR otorgan al trabajador protección contra el
despido.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la Resolución Administrativa N.° 087-2000-AG-UAD.LC/ATDRB de fecha 19 de junio
de 2000, de fojas 105, emitida por la Unidad Agraria Departamental Lima Callao
Distrito de Riego Barranca, se reconoció al demandante como Asistente Técnico
de la Comisión de Regantes de Paramonga.
2.
En
la citada resolución en su quinto considerando se señala “ que mediante Oficio
N° 0162-00/CRP, de fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión de Regantes de
Paramonga comunica a esta Administración Técnica, que el Ing. Copertino Esteban
Cerna asumirá las funciones de Asistente Técnico a partir del 15 de mayo de
2000 en reemplazo del Ing. Martin Ronceros Ampuero”.
3.
Del
mérito de los documentos obrantes en autos de fojas 100 a 138, referidos a
Informes, Cartas, Memorandos, Acta de Reunión de Trabajo y otros, que datan de
los años 2000, 2001 y 2002, se acredita de manera indubitable que el demandante
ha venido prestando servicios a la emplazada desde el 15 de mayo de 2003 hasta
el 30 de junio de 2003, fecha ésta última que es reconocida por ambas partes
como fecha del último día de labores del actor.
4.
Este
Tribunal se ha pronunciado respecto a la protección preventiva contra el
despido arbitrario, señalando que esta se materializa en el procedimiento
previo al despido establecido en el artículo 31º del Decreto Legislativo N.º
728 –inspirado, a su vez, en el artículo 7º del Convenio N.º 158 de la
Organización Internacional del Trabajo–, que prohíbe al empleador despedir al
trabajador sin haberle imputado causa justa de despido y otorgarle un plazo no
menor de 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo
causa flagrante. En la sentencia emitida en el expediente 976-96-AA/TC, el
Tribunal estableció que la omisión del procedimiento previo de defensa del
trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso.
5.
Lo
señalado en el fundamento precedente, no significa ninguna calificación del
despido arbitrario según lo establecido por el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728 aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino la
evaluación ponderada de los hechos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a en la Primera Disposición General de la Ley N.°
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
6.
En
el presente caso, se ha acreditado que el demandante ha sido despedido sin que
se le impute causa justa ni se ha cumplido con el procedimiento establecido por
la ley, por lo que debe ampararse la pretensión del demandante.
7.
Respecto al pago de una
indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal Constitucional no puede
pronunciarse por no ser tal reclamación de naturaleza constitucional; y no ser,
por la misma razón, ésta la vía pertinente
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1.
Declarar
FUNDADA la demandada de acción de
amparo.
2.
Ordenar
que la demandada cumpla con reincorporar al demandante en el cargo de Asistente
Técnico de la Comisión de Regantes de Paramonga o en otro de igual nivel o
categoría.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de
indemnización por daños y perjuicios que se solicita.
Publíquese y Notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA