EXP. N.°3318-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARCOS GÓMEZ GUTIERRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Gómez Gutierres contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 78, su fecha 3 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la ONP, a efectos de que se declare inaplicable la Resolución N.º 0502-A-375-CH-94; se emita una nueva resolución con arreglo a los artículos 39° y 73º del Decreto Ley N.º 19990, otorgándosele una pensión con el 80% de su remuneración de referencia, es decir, S/.1,400.00; y se le paguen los devengados y los intereses de ley. Manifiesta que se le ha otorgado pensión aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967 al fijarle una pensión inicial de S/. 600.00, vulnerándose con ello  sus derechos constitucionales.

 

La emplazada no contesta la demanda, no obstante estar debidamente notificada.

 

 El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la contingencia ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, por lo que no se han vulnerado los derechos del demandante.

 

            La recurrida, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el recurrente pretende que la pensión que percibe se le otorgue en función del 80% de su remuneración de referencia, es decir, sin tope alguno (pensión máxima).

 

2.      El artículo 78.°  del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante Decreto Supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente; consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión mayor que la pensión máxima, no es pertinente, toda vez que, como se tiene dicho, estos montos son fijados por Decreto Supremo, y así es como se ha realizado desde la promulgación del Decreto Ley N.º 19990.

 

3.      Finalmente, no existe aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, pues es durante la vigencia de dicha norma que el recurrente cumplió la edad requerida para gozar de pensión general; consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución  Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA