EXP. N.°3318-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
MARCOS
GÓMEZ GUTIERRES
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Gómez Gutierres contra
la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 78, su fecha 3 de octubre de 2003, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra la ONP, a efectos de que se declare inaplicable la Resolución N.º
0502-A-375-CH-94; se emita una nueva resolución con arreglo a los artículos 39°
y 73º del Decreto Ley N.º 19990, otorgándosele una pensión con el 80% de su
remuneración de referencia, es decir, S/.1,400.00; y se le paguen los
devengados y los intereses de ley. Manifiesta que se le ha otorgado pensión
aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967 al fijarle una pensión
inicial de S/. 600.00, vulnerándose con ello
sus derechos constitucionales.
La emplazada no contesta la demanda, no obstante estar debidamente
notificada.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo,
con fecha 9 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que
la contingencia ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.º 25967, por lo que no se han vulnerado los derechos del demandante.
La recurrida, por los mismos
fundamentos, confirmó la apelada.
1.
En el caso de autos, el recurrente pretende que
la pensión que percibe se le otorgue en función del 80% de su remuneración de
referencia, es decir, sin tope alguno (pensión máxima).
2.
El artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante Decreto
Supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se
incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y
las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida
en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del
Estado vigente; consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una
pensión mayor que la pensión máxima, no es pertinente, toda vez que, como se
tiene dicho, estos montos son fijados por Decreto Supremo, y así es como se ha
realizado desde la promulgación del Decreto Ley N.º 19990.
3.
Finalmente, no existe aplicación retroactiva
del Decreto Ley N.º 25967, pues es durante la vigencia de dicha norma que el
recurrente cumplió la edad requerida para gozar de pensión general;
consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política
del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA