EXP. N.° 3324-2003-AA/TC

LAMYEQUE

ETELVINA DÍAZ

VIUDA DE ORDERIQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Etelvina Díaz Vda. de Orderique contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su fecha 29 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 4 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 25967, la Resolución de Sobrevivencia N.° 12859-2001-ONP/DC, del 10 de octubre de 2001, que le otorga pensión de viudez, así como la Resolución N.° 48579-98-ONP/DC, del 23 de marzo de 1998, que le otorgó pensión de jubilación a su fallecido esposo; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, pide el reintegro de las pensiones devengadas desde la fecha de fallecimiento del causante, sus aguinaldos y la liquidación de intereses legales. Manifiesta que los derechos pensionarios de su esposo se generaron bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, al reunir los requisitos del artículo 42°, pero que se le aplicó el tope pensionario dispuesto por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, agregando que a su pensión de viudez se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley cuestionado.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

            El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de enero de 2003, declaró infundada  la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 invocado, no habiéndose aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución N.° 48579-98-ONP/DC, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación adelantada al cónyuge causante, se observa que la emplazada le  otorgó una prestación pensionaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, al haber cumplido los requisitos exigidos para dicha modalidad pensionaria, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Si bien es cierto que en tal resolución se menciona el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, ello se hace para referirse al monto máximo pensionario vigente a la fecha de la solicitud de pensión, no habiéndose aplicado ninguno de los criterios del citado Decreto Ley en el cálculo de la misma. Asimismo, y en cuanto a la cita del artículo 7° de dicho Decreto, tal disposición indica de manera general las atribuciones previsionales de la emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica la aplicación retroactiva del cuestionado Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Este Colegiado considera que la emplazada, al emitir la Resolución de Sobrevivencia N.° 12859-2001-ONP/DC, como consecuencia del fallecimiento del cónyuge de la recurrente, y a efectos de otorgarle una pensión de viudez, ha aplicado en forma estricta la normatividad en la Resolución N.° 48579-98-ONP/DC, de modo que al haber sido expedida con arreglo a ley, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

4.      Consecuentemente, y no habiéndose acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente, la demanda pierde sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA