LAMBAYEQUE
LUIS SIANCAS ALVARADO
En Lima, a los 28 días
del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Siancas Alvarado, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 65, su fecha 29 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27
de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución
N.° 007233–2000-ONP/DC, en mérito de la cual se le otorgó pensión de jubilación
y, en consecuencia, se emita una nueva resolución, con arreglo al Decreto Ley
N.° 19990, así como que se ordene el pago de reintegros de sus pensiones
devengadas y los intereses generados. Manifiesta que la pensión otorgada debió
calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues adquirió su derecho
pensionario con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, dado que contaba con 36 años de aportes. Alega que, no obstante
ello, se calculó su pensión sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le
ha sido aplicado retroactivamente.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, y alega que al 19 de
diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el
actor no reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de
jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
El Sétimo
Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, el actor no cumplía el requisito de la edad previsto por el Decreto Ley
N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De autos se aprecia que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, alegando que le ha sido aplicado retroactivamente.
2. Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, así como de la cuestionada resolución, fluye que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor sólo contaba con 54 años de edad y 26 años de aportaciones y, por ende, aún no había adquirido derecho pensionario alguno al amparo del Decreto Ley N.° 19990.
3. Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente para efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda deberá desestimarse.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA