EXP. N.° 3330-2003-AA/TC.
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES DE
PETRÓLEOS DEL PERÚ-PIURA
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En Lima, a 28 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato
Único de Trabajadores de Petróleos del Perú-Operaciones Oleoducto Piura, contra
la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 194, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de junio de 2003, el
Sindicato recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Petróleos del
Perú-Operaciones Oleoducto Piura, solicitando se declare inaplicable el
artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 y que, en
consecuencia, se ordene que la empresa se abstenga de efectuar ceses
individuales sin expresión de causa. Afirma que con fecha 13 de mayo de 2003,
se remitió la carta notarial N.° 4766 a la señora Gladys Alemán de Calle,
comunicándole su despido sin expresión de causa, en aplicación del segundo
párrafo del artículo 34° de la ley antes mencionada; que, de conformidad con la
sentencia del Tribunal Constitucional publicada en El Peruano el 11 de setiembre de 2002, este párrafo es
incompatible con la Constitución,
representando para los trabajadores sindicalizados, una amenaza latente y
constante del derecho al trabajo.
La emplazada contradice la demanda
solicitando que se la declare infundada, aduciendo falta de agotamiento de la
vía previa; que debió haberse presentado dicha demanda en la Dirección Regional
de Piura y seguirse el procedimiento de conciliación y, luego de concluido este
proceso, acudirse al Juzgado de Trabajo. Asimismo, indica que, en cuanto a la
fundamentación sobre la sentencia del Tribunal Constitucional, en el caso de
amparo seguido por el Sindicato de Trabajadores de Telefónica, esta no hace más
que declarar inaplicable el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N.° 728 para el caso específico en el que se resolvió; y que, en
todo caso, dicha jurisprudencia solo es aplicable a supuestos de despidos
masivos, cuando se reproduzcan los mismos hechos y circunstancias; añadiendo
que el caso de autos no es análogo al resuelto, ya que el cese ha sido
individual y aislado, por lo que el segundo párrafo del artículo en mención
resulta aplicable y constitucional.
El Segundo Juzgado Civil de Piura
declaró fundada la demanda, por considerar que las sentencias del Tribunal
Constitucional son vinculantes y que este ha declarado, en el
Exp.1124-2001-AA/TC, la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo
34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, y que el artículo 27°
de la Constitución protege a los trabajadores del despido arbitrario.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por considerar que no resulta vinculante la
mencionada ejecutoria, por no ser igual el petitorio de autos, y que esta solo
surte efectos para las partes vinculantes al caso, conforme lo señala la
resolución aclaratoria del 16 de setiembre de 2002.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto
de la demanda es que se ordene que la Empresa Petróleos del Perú –Operaciones
Oleoductos Piura se abstenga de amenazar y vulnerar el derecho al trabajo de
los miembros del Sindicato recurrente.
2.
Sobre el
particular, es necesario recordar que, de conformidad con el artículo 4° del la
Ley N.° 25398, cuando se alega una amenaza de violación de un derecho
constitucional, se debe acreditar que ella sea cierta y de inminente
realización. En el presente caso, estas características no han sido debidamente
probadas, pues si bien la emplazada despidió a una trabajadora sin expresión de
causa, en autos no se ha acreditado que ella pertenezca al demandante, ni que
exista una política de despido contra los miembros del Sindicato.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA