EXP. N.° 3330-2003-AA/TC.

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE

PETRÓLEOS DEL PERÚ-PIURA

.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 28 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú-Operaciones Oleoducto Piura, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 194, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de junio de 2003, el Sindicato recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Petróleos del Perú-Operaciones Oleoducto Piura, solicitando se declare inaplicable el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 y que, en consecuencia, se ordene que la empresa se abstenga de efectuar ceses individuales sin expresión de causa. Afirma que con fecha 13 de mayo de 2003, se remitió la carta notarial N.° 4766 a la señora Gladys Alemán de Calle, comunicándole su despido sin expresión de causa, en aplicación del segundo párrafo del artículo 34° de la ley antes mencionada; que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional publicada en El Peruano el 11 de setiembre de 2002, este párrafo es incompatible  con la Constitución, representando para los trabajadores sindicalizados, una amenaza latente y constante del derecho al trabajo.

 

            La emplazada contradice la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo falta de agotamiento de la vía previa; que debió haberse presentado dicha demanda en la Dirección Regional de Piura y seguirse el procedimiento de conciliación y, luego de concluido este proceso, acudirse al Juzgado de Trabajo. Asimismo, indica que, en cuanto a la fundamentación sobre la sentencia del Tribunal Constitucional, en el caso de amparo seguido por el Sindicato de Trabajadores de Telefónica, esta no hace más que declarar inaplicable el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 para el caso específico en el que se resolvió; y que, en todo caso, dicha jurisprudencia solo es aplicable a supuestos de despidos masivos, cuando se reproduzcan los mismos hechos y circunstancias; añadiendo que el caso de autos no es análogo al resuelto, ya que el cese ha sido individual y aislado, por lo que el segundo párrafo del artículo en mención resulta aplicable y constitucional.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura declaró fundada la demanda, por considerar que las sentencias del Tribunal Constitucional son vinculantes y que este ha declarado, en el Exp.1124-2001-AA/TC, la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, y que el artículo 27° de la Constitución protege a los trabajadores del despido arbitrario.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no resulta vinculante la mencionada ejecutoria, por no ser igual el petitorio de autos, y que esta solo surte efectos para las partes vinculantes al caso, conforme lo señala la resolución aclaratoria del 16 de setiembre de 2002.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene que la Empresa Petróleos del Perú –Operaciones Oleoductos Piura se abstenga de amenazar y vulnerar el derecho al trabajo de los miembros del Sindicato recurrente.

 

2.      Sobre el particular, es necesario recordar que, de conformidad con el artículo 4° del la Ley N.° 25398, cuando se alega una amenaza de violación de un derecho constitucional, se debe acreditar que ella sea cierta y de inminente realización. En el presente caso, estas características no han sido debidamente probadas, pues si bien la emplazada despidió a una trabajadora sin expresión de causa, en autos no se ha acreditado que ella pertenezca al demandante, ni que exista una política de despido contra los miembros del Sindicato.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA