EXP. N.° 3332-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

TEODORO HUAMÁN LLALLE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Huamán Llalle contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP– a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 048646-98-ONP/DC, de fecha 19 de noviembre de 1998, mediante la que se le otorgó pensión de jubilación y, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión, así como que se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas, sus gratificaciones y la liquidación de intereses y devengados. Manifiesta que si bien la pensión otorgada fue calculada conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues cumplió los requisitos correspondientes, sin embargo, no se le concedió la pensión dentro de los alcances de los artículos 39° y 73° del referido decreto, esto es, con el 80% de su remuneración de referencia, sino conforme al Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 3 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que al actor se la ha otorgado la pensión de jubilación conforme al invocado Decreto Ley 19990, y que las alegaciones referidas al monto de la pensión deben ser dilucidadas en otra vía procedimental, y no a través del amparo, toda vez que carece de estación probatoria.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que, tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de la pensión máxima mensual, el mismo que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional. Asimismo, porque la pensión fijada para el actor ha sido establecida en virtud del numeral 3° del Decreto Ley N.° 25967 y, por ende, no existe afectación de derecho alguno.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor alega que, si bien la emplazada le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, no se le concedió la pensión dentro de los alcances de los artículos 39° y 73° del referido Decreto, esto es, con el 80% de su remuneración de referencia, sino como lo dispone el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Si bien en la resolución cuestionada aparece como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, es menester enfatizar que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación,  per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.

 

3.      En efecto, de la parte considerativa de la cuestionada resolución fluye, en forma expresa, que “(...) el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990, y cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.

 

4.      Por lo demás, y conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de la pensión máxima mensual, el cual se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor de la establecida como pensión máxima

 

5.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA