EXP. N.° 3334-2003-AA/TC

JUNÍN

MARNAVEPP S.R.L.

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 2 días del mes de julio del 2004, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nathaly Palomino Vera, en representación de Marnavepp S.R.L.,  contra la sentencia  de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 106, su fecha 7 de octubre del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 29 de enero del 2003, interpone  acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y de empresa, alegando que el restaurante turístico del cual es conductora se ha visto afectado con la expedición de la Resolución Directoral N.° 713-2002-MPH/DGCF, al haberse ordenado su clausura transitoria a pesar de contar con una certificación   expedida por la dependencia regional respectiva. 

 

La emplazada contesta precisando que la clausura temporal del establecimiento es  consecuencia directa de las reiteradas infracciones por expendio de licor y consumo interno sin contar con la debida autorización, situación que se demuestra con las diversas inspecciones efectuadas. Añade que el cambio de giro de café-juguería a restaurante-picantería y la posterior venta de licor no puede sustentarse en la expectativa de obtener la calificación de restaurante  turístico y que por esta circunstancia se transgredan normas municipales.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de junio del 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que no puede justificarse la venta de licores argumentándose que el establecimiento funciona como  restaurante turístico, ya que dicha calidad tiene que ser otorgada por el organismo municipal competente, situación que no ha ocurrido en autos.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, considerando que no se ha afectado el derecho a la libertad de trabajo en la medida en que la accionante no puede excederse de la licencia de funcionamiento otorgada y menos aún restringir las facultades fiscalizadoras de la municipalidad en salvaguarda de la comuna.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  La accionante pretende que se deje sin efecto la orden de clausura transitoria impuesta a su establecimiento por la Municipalidad Provincial de Huancayo mediante la Resolución Directoral N.° 713-2002-MPH/DGCF y que, además, se permita que este funciones como restaurante turístico.

 

2.                  Las municipalidades están facultadas legalmente para otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales y controlar su funcionamiento, pudiendo, en caso de que este se encuentre prohibido, ordenar su clausura transitoria o definitiva, conforme a los artículos 68°, inciso 7), y 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23583. Dichas atribuciones emanan del instituto constitucional de la autonomía municipal, por el cual se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno.

 

3.                  A fojas 33  y 47 obran la licencia de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios y el certificado de zonificación, compatibilidad de uso y acondicionamiento del local, los que demuestran que la demandante, por un lado, cuenta con autorización para operar en la actividad de café-juguería  y, por otro, que el uso del local como picantería-restaurante guarda conformidad con la zonificación y acondicionamiento, lo que significa que cualquier contravención de los límites de dicha autorización y la posterior ampliación, vulneran el marco legal de su funcionamiento y hacen procedente la aplicación de sanciones, como en efecto ha ocurrido, al estar comprobado que desde el mes de marzo del 2002 (f. 22 a 33 y 48 a 52) la accionante incurre en reiteradas y sucesivas infracciones administrativas al expender licor dentro del local que conduce sin contar con la licencia para tal fin, por lo que la resolución administrativa que ordena la clausura temporal no afecta ningún derecho constitucional, ya que la misma se deriva de las facultades inherentes a los gobiernos municipales dentro del marco de su autonomía.

 

4.                  Debe precisarse que, aunque la demandante cuente con la certificación de encontrarse inscrita en el registro de restaurantes (f. 38), ello no justifica que su local funcione como bar, expendiéndose bebidas alcohólicas, pues tal como se ha advertido en el fundamento 3, supra, el marco legal que le permite desarrollar su actividad comercial está dado por el ente municipal, el que, en ejercicio de su autonomía, otorga, previo cumplimiento de los requisitos previstos, las licencias de funcionamiento, no pudiendo los administrados utilizar vías paralelas para la realización de sus actividades, más aún cuando la competencia de la dependencia del sector Turismo, que se encarga de la categorización de los restaurantes, se complementa con la labor municipal, no superponiéndose a esta. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.       

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA