LAMBAYEQUE
FRANCISCO SALES URRUTIA
En Lima, a los 28 días
del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Francisco Sales Urrutia contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 64, su fecha 23 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000002122-2000-ONP/DC/DL19990, de fecha 16 de enero de 2002, y se le otorgue la pensión que corresponda en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990, más las remuneraciones devengadas e intereses de ley. Manifiesta que la resolución cuestionada le ha otorgado una pensión diminuta en los términos y condiciones del Decreto Ley N.º 25967, no obstante que había obtenido derecho a pensión conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare
improcedente, alegando que el demandante no cumplía los requisitos exigidos por
el Decreto Ley N.º 19990 para obtener una pensión de jubilación a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, ya que en dicho momento contaba
con 51 años de edad y 32 años de aportaciones.
El Primer Juzgado del Módulo
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de abril de 2003, declaró infundada
la demanda, considerando que el actor, antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.º 25967, contaba con 51 años de edad y 33 años de aportaciones,
y, en consecuencia, no se encontraba dentro de los alcances del Decreto Ley N.º
19990, sin que se haya vulnerado derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1. Fluye de autos que el recurrente, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, contaba con 51 años de edad y 33 años de aportaciones, por lo que no cumplía con el requisito de la edad prescrito en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, el cual señala que para acceder a la pensión de jubilación ordinaria se requiere contar, en el caso de varones, con 55 años de edad y 30 años de aportaciones, resultando aplicable a su caso el Decreto Ley N.º 25967, ya que éste se encontraba vigente cuando el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación adelantada .
2. Cabe señalar que en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 establece que éste será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
3. En consecuencia, es evidente que si la pensión impuesta tiene un tope, tal situación está prevista en el propio Decreto Ley N.º 19990, por lo que la pretensión accesoria planteada, en el sentido que la pretensión planteada debe ser sin topes, debe ser desestimada.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA