EXP. N.º 3338-2003-AA/TC

CUSCO

EDGARD OCHOA ASTETE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edgard Ochoa Astete contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 148, su fecha 25 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, a fin de que se lo reponga en el puesto de trabajo del que ha sido indebidamente destituido, y se le paguen las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir. Manifiesta haber realizado labores de naturaleza permanente en diferentes áreas de la municipalidad, en forma ininterrumpida, durante 7 años, y que, habiendo sido despedido en forma arbitraria por la nueva gestión municipal, el 2 de enero de 2003, sin previa comunicación verbal o escrita, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al no respetarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada propone la excepción de ilegalidad del acto administrativo (sic), y contesta la demanda manifestando que si bien el actor ha laborado durante 7 años ocupando diversos cargos, y en períodos diferentes, también lo es que no ha ingresado a la Administración mediante concurso público, por lo que su contratación contraviene el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 y, por ende, la invocada Ley N.° 24041 no le es aplicable.

 

El Juzgado Mixto de Santiago, con fecha 6 de mayo de 2003, declaró improcedente la excepción propuesta y declaró fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente, en forma ininterrumpida por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, conforme a la Resolución de Alcaldía N.° 971-A/MDS-SG-99, el demandante fue contratado para ocupar un cargo de confianza, el que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2002, razón por la que no se encuentra comprendido en la carrera administrativa y, por lo tanto, la Ley N.° 24041 no le es aplicable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1° de la Ley N.° 24041 precisa que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él. Asimismo, el artículo 2° de la misma ley especifica que no están comprendidos en los mencionados beneficios los servidores públicos contratados para desempeñar funciones políticas o de confianza.

 

2.      De las resolución obrante a fojas 13 de autos consta que el demandante ejerció el cargo de Director Municipal, el que, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° de la derogada Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, y aplicable al caso de autos, es de confianza.

 

3.      De lo expuesto queda claro que, en aplicación del inciso 4) del artículo 2° de la Ley N.° 24041, el artículo 1° de la referida ley no resulta aplicable al actor, toda vez que desempeñó un cargo de confianza desde el 1 de octubre de 1999 hasta el momento de su cese.

 

4.      Por lo demás, al no obrar en autos los contratos de trabajo correspondientes, para este Colegiado no es posible determinar si, conforme alega en su demanda, durante los años 2000, 2001 y 2002, realizó otras labores en forma ininterrumpida y durante más de un año.

 

5.      Consecuentemente, al no acreditar suficientemente sus alegatos, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA