EXP. N.° 3341-2003-AA/TC

PIURA

PEDRO AMADO ASUNCIÓN

GUERRERO CRUZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Amado Asunción Guerrero Cruz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 108, su fecha 26 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone acción de amparo contra el Presidente de la Liga Distrital de Fútbol de Huancabamba, solicitando que se deje de impedir el trámite de la apelación que interpuso contra la Resolución de Justicia Deportiva N.° 005-2003-LDF-HCJ, y el Acto Administrativo contenido en el Informe N.° 001-2003-CJLDF-H, con el fin de que el emplazado anulara el nombramiento del Club Deportivo Atlético Chalaco como equipo campeón del año 2003 de la Liga Distrital de Huancabamba, y representante de dicho distrito en la Etapa Provincial de la Copa Perú; aduciendo que existe un fallo pendiente en segunda instancia, por parte de la Comisión de Justicia Distrital, que no ha sido tramitado, con lo cual se están vulnerando los derechos de defensa y al debido proceso del referido Club Cultural, al cual representa.

 

2.      Que de los argumentos esgrimidos tanto por el demandante como por el emplazado (fojas 77, 85, 90 y 98), así como los documentos de fojas 46 –Calendarización del Año Deportivo 2003 para las Ligas Distritales y Provinciales de Piura– y 54 –Acta de Planificación de la Etapa Provincial de la Copa Perú 2003–, se desprende que la alegada violación de los derechos constitucionales no puede ser estimada, ya que, siendo el objeto de la demanda anular el nombramiento del referido Club como equipo campeón del año 2003 de la Liga Distrital de Huancabamba, y representante de dicho distrito en la Copa Perú; y, teniendo en cuenta que, en junio del mismo año, el mencionado equipo estuvo disputando la Segunda Etapa Provincial de la Copa Perú –como así lo han manifestado las partes a fojas 90 y 98–, torneo que, por lo demás, se ha venido desarrollando en el territorio nacional, según un cronograma, queda claro que, a la fecha de la vista en este Tribunal –28 de enero de 2004– la alegada violación de los derechos constitucionales invocados se había convertido en irreparable.

 

3.      Que, en consecuencia, la demanda resulta improcedente en aplicación del inciso 1) del artículo 6° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (23506).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA