EXP. N.° 3341-2003-AA/TC
PIURA
PEDRO AMADO ASUNCIÓN
GUERRERO CRUZ
Lima, 28 de junio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Amado Asunción Guerrero Cruz contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 108,
su fecha 26 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante interpone acción de amparo contra el Presidente de la Liga
Distrital de Fútbol de Huancabamba, solicitando que se deje de impedir el
trámite de la apelación que interpuso contra la Resolución de Justicia
Deportiva N.° 005-2003-LDF-HCJ, y el Acto Administrativo contenido en el
Informe N.° 001-2003-CJLDF-H, con el fin de que el emplazado anulara el
nombramiento del Club Deportivo Atlético Chalaco como equipo campeón del año
2003 de la Liga Distrital de Huancabamba, y representante de dicho distrito en
la Etapa Provincial de la Copa Perú; aduciendo que existe un fallo pendiente en
segunda instancia, por parte de la Comisión de Justicia Distrital, que no ha
sido tramitado, con lo cual se están vulnerando los derechos de defensa y al
debido proceso del referido Club Cultural, al cual representa.
2.
Que
de los argumentos esgrimidos tanto por el demandante como por el emplazado
(fojas 77, 85, 90 y 98), así como los documentos de fojas 46 –Calendarización
del Año Deportivo 2003 para las Ligas Distritales y Provinciales de Piura– y 54
–Acta de Planificación de la Etapa Provincial de la Copa Perú 2003–, se
desprende que la alegada violación de los derechos constitucionales no puede
ser estimada, ya que, siendo el objeto de la demanda anular el nombramiento del
referido Club como equipo campeón del año 2003 de la Liga Distrital de
Huancabamba, y representante de dicho distrito en la Copa Perú; y, teniendo en
cuenta que, en junio del mismo año, el mencionado equipo estuvo disputando la
Segunda Etapa Provincial de la Copa Perú –como así lo han manifestado las
partes a fojas 90 y 98–, torneo que, por lo demás, se ha venido desarrollando
en el territorio nacional, según un cronograma, queda claro que, a la fecha de
la vista en este Tribunal –28 de enero de 2004– la alegada violación de los
derechos constitucionales invocados se había convertido en irreparable.
3.
Que,
en consecuencia, la demanda resulta improcedente en aplicación del inciso 1)
del artículo 6° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (23506).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA