EXP. N.° 3342-2003-AA/TC

CUSCO

ELOY ROMÁN CABALLERO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Eloy Román Caballero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, de fojas 36, su fecha 4 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 4 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, a fin de que se declaren inaplicables el Acta de fecha 19 de mayo de 2003, que declara en Reorganización a la Unidad de Gestión Educativa de Canchis-Cusco; la Resolución Directoral N.° 1251, de fecha 28 de mayo de 2003; y la Resolución Directoral N.° 1348, de fecha 5 de junio de 2003, que modifica la Resolución Directoral N.° 1251, referidas a la conformación de la Comisión Reorganizadora de la Unidad de Gestión Educativa de Canchis, alegando que son políticas y abusivas; y, por tanto, ilegales.

 

2.      Que el inciso e) del artículo 10° del Decreto Supremo N.° 015-2002-ED, establece que: “El titular de la Dirección Regional de Educación es el funcionario con mayor nivel jerárquico en su ámbito territorial, con autoridad y facultad para adoptar decisiones resolutivas y administrativas de acuerdo a ley”, mientras que el inciso e) dispone que: “(...) la función del Director Regional de Educación es impulsar la descentralización efectiva de la gestión pedagógica, institucional y administrativa y el fortalecimiento de la gestión en los centros y programas educativos, evaluando permanentemente la gestión educativa y adoptando las acciones preventivas y correctivas pertinentes (...)”. De ello se desprende que la Dirección Regional del Cusco posee tales facultades, conferidas de acuerdo a ley.

 

3.      Que en la demanda no se señala en qué consiste la violación o la amenaza de violación de los derechos constitucionales, ni tampoco el estado anterior a la posible vulneración del derecho, razón por la cual no puede determinarse la actual e inminente vulneración alegada. Por consiguiente, la pretensión se encuentra fuera del alcance  de las acciones de garantía, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que, no obstante, se deja a salvo el derecho del actor para que haga valer su pretensión, si lo considera conveniente, en la vía correspondiente.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA