EXP. N.° 3342-2003-AA/TC
CUSCO
ELOY ROMÁN CABALLERO
El recurso extraordinario interpuesto por don Eloy Román Caballero
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, de
fojas 36, su fecha 4 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declara
improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que el recurrente, con fecha 4 de julio de
2003, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación del
Cusco, a fin de que se declaren inaplicables el Acta de fecha 19 de mayo de
2003, que declara en Reorganización a la Unidad de Gestión Educativa de
Canchis-Cusco; la Resolución Directoral N.° 1251, de fecha 28 de mayo de 2003;
y la Resolución Directoral N.° 1348, de fecha 5 de junio de 2003, que modifica
la Resolución Directoral N.° 1251, referidas a la conformación de la Comisión
Reorganizadora de la Unidad de Gestión Educativa de Canchis, alegando que son
políticas y abusivas; y, por tanto, ilegales.
2.
Que el inciso e) del artículo 10° del Decreto
Supremo N.° 015-2002-ED, establece que: “El titular de la Dirección Regional de
Educación es el funcionario con mayor nivel jerárquico en su ámbito
territorial, con autoridad y facultad para adoptar decisiones resolutivas y
administrativas de acuerdo a ley”, mientras que el inciso e) dispone que:
“(...) la función del Director Regional de Educación es impulsar la
descentralización efectiva de la gestión pedagógica, institucional y administrativa
y el fortalecimiento de la gestión en los centros y programas educativos,
evaluando permanentemente la gestión educativa y adoptando las acciones
preventivas y correctivas pertinentes (...)”. De ello se desprende que la
Dirección Regional del Cusco posee tales facultades, conferidas de acuerdo a
ley.
3.
Que en la demanda no se señala en qué consiste
la violación o la amenaza de violación de los derechos constitucionales, ni
tampoco el estado anterior a la posible vulneración del derecho, razón por la
cual no puede determinarse la actual e inminente vulneración alegada. Por
consiguiente, la pretensión se encuentra fuera del alcance de las acciones de garantía, de conformidad
con los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506.
4.
Que, no obstante, se deja a salvo el derecho
del actor para que haga valer su pretensión, si lo considera conveniente, en la
vía correspondiente.
Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA