EXP.
N.° 3345-2003-AA/TC
LIMA
LUCIO
ASTO BARRETO
En Lima, a 14 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Lucio Asto Barreto contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 77, su fecha 25 de agosto de 2003,
que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 539-93, de fecha 2 de agosto de 1993, que le otorgó pensión de
jubilación, alegando que le corresponde gozar de pensión de jubilación minera
(25009), por lo que no podía calcularse su pensión conforme a la modificación
introducida por la Ley N.° 25967, sino en concordancia con lo establecido
originalmente por el Decreto Ley N.° 19990.
Adicionalmente, solicita el pago de los intereses devengados.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que el cese
del actor se produjo con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, por lo que
resultaba aplicable a su caso la Ley N.°25967.
El Trigésimo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró fundada
la demanda, considerando que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.°
25967, el trabajador ya había adquirido sus derechos según la versión original
del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no resultaba aplicable la Ley N.° 25967
para el cómputo de su pensión de jubilación.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, sosteniendo que a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley N.° 25967 el demandante no reunía los requisitos de la
Ley N.° 25009, por lo que no correspondía aplicar la versión original de la Ley
N° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 3 de autos corre la Resolución N.° 539-93, a través de la cual se otorga
pensión de jubilación al demandante al amparo de lo dispuesto por el Decreto
Ley N.° 19990, reconociéndole 30 años de aportaciones y señalando como fecha de
su cese el 28 de febrero de 1993.
2.
A
fojas 4 obra el certificado de trabajo de fecha 22 de junio de 2000, con el que
se acredita que el demandante prestó servicios en la Empresa Minera del Centro
del Perú S.A. (Centromín Perú S.A.), desde el 24 de diciembre de 1952 hasta el
28 de febrero de 1993, desempeñándose como operario, oficial y recibidor. Asimismo, consta a fojas 1 la copia del DNI
del demandante que acredita que nació el 4 de octubre de 1934.
3. A fojas 24 obra el escrito de contestación de la demanda donde se señala que, efectivamente, el demandante cumple los requisitos de la Ley N.° 25009, por lo que corresponde pensión de jubilación al amparo de esta norma.
4. Con relación a la indebida aplicación de la Ley N.° 25967, alegada por el actor, es necesario precisar que, conforme se desprende de autos, el demandante reunió los requisitos necesarios para obtener pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha de publicación de la Ley N.° 25967, por lo que resultaban aplicables a su caso las modificaciones introducidas por dicha norma. En consecuencia, corresponde emitir una nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009 y la Ley N.° 25967.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda respecto a
conceder pensión de jubilación minera al demandante.
2.
INFUNDADA respecto a la indebida
aplicación de la Ley N.° 25967.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA