EXP. N.° 3345-2003-AA/TC

LIMA

LUCIO ASTO BARRETO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Asto Barreto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 77, su fecha 25 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 539-93, de fecha 2 de agosto de 1993, que le otorgó pensión de jubilación, alegando que le corresponde gozar de pensión de jubilación minera (25009), por lo que no podía calcularse su pensión conforme a la modificación introducida por la Ley N.° 25967, sino en concordancia con lo establecido originalmente por el Decreto Ley N.° 19990.  Adicionalmente, solicita el pago de los intereses devengados.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que el cese del actor se produjo con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, por lo que resultaba aplicable a su caso la Ley N.°25967.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda, considerando que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 25967, el trabajador ya había adquirido sus derechos según la versión original del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no resultaba aplicable la Ley N.° 25967 para el cómputo de su pensión de jubilación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, sosteniendo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 25967 el demandante no reunía los requisitos de la Ley N.° 25009, por lo que no correspondía aplicar la versión original de la Ley N° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        A fojas 3 de autos corre la Resolución N.° 539-93, a través de la cual se otorga pensión de jubilación al demandante al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole 30 años de aportaciones y señalando como fecha de su cese el 28 de febrero de 1993.

 

2.        A fojas 4 obra el certificado de trabajo de fecha 22 de junio de 2000, con el que se acredita que el demandante prestó servicios en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú S.A.), desde el 24 de diciembre de 1952 hasta el 28 de febrero de 1993, desempeñándose como operario, oficial y recibidor.  Asimismo, consta a fojas 1 la copia del DNI del demandante que acredita que nació el 4 de octubre de 1934.

 

3.        A fojas 24 obra el escrito de contestación de la demanda donde se señala que, efectivamente, el demandante cumple los requisitos de la Ley N.° 25009, por lo que corresponde pensión de jubilación al amparo de esta norma.

 

4.        Con relación a la indebida aplicación de la Ley N.° 25967, alegada por el actor, es necesario precisar que, conforme se desprende de autos, el demandante reunió los requisitos necesarios para obtener pensión de jubilación con arreglo a  la Ley N.° 25009, con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha de publicación de la Ley N.° 25967, por lo que resultaban aplicables a su caso las modificaciones introducidas por dicha norma.  En consecuencia, corresponde emitir una nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009 y la Ley N.° 25967.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda respecto a conceder pensión de jubilación minera al demandante.

2.      INFUNDADA respecto a la indebida aplicación de la Ley N.° 25967.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA