EXP. N.° 3346-2003-AA/TC

LIMA

RUDORICO DOMITILO

PORTALES GORDILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rudorico Domitilo Portales Gordillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 11 de junio de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución N.° 03829-2000-ONP/DC, de fecha 21 de febrero de 2000, pues considera que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a los derechos adquiridos en materia pensionaria. Sostiene que se le ha otorgado una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967, a pesar de que antes de su entrada en vigencia cumplía los requisitos para obtener una pensión conforme a las disposiciones de la Ley N.° 25009, concordante con el Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita que se ordene el pago de los reintegros correspondientes.

 

La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la vía del amparo no es idónea para dilucidar la presente causa, toda vez que carece de etapa probatoria. Asimismo, afirma que el recurrente solicitó pensión de jubilación adelantada cuando el Decreto Ley N.° 25967 se encontraba vigente, razón por la cual fue aplicado a su caso.

 

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002, declaró infundada la excepción deducida, e infundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el recurrente no cumplía aún los requisitos para obtener una pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que no existe en autos un elemento probatorio que acredite que al recurrente le es aplicable la Ley N.° 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que al 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente tenía 56 años de edad y 27 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, en la referida fecha no cumplía los requisitos de edad y de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada, con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, ya que para ello se requiere, como mínimo, 30 años de aportaciones.

 

2.      Conforme se aprecia en la resolución cuestionada, a fojas 2 el recurrente solicitó el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, razón por la cual la emplazada no vulneró sus derechos constitucionales al calcular el monto de la pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Al no haberse acreditado la existencia de acto inconstitucional alguno, la demanda debe ser desestimada, máxime si se tiene en cuenta que el certificado de trabajo que obra a fojas 6, no acredita fehacientemente que el caso del recurrente se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1° de la Ley N.° 25009; es decir, haber laborado en minas subterráneas, en minas a tajo abierto o expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FALLO

 

           Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA