LIMA
RUDORICO DOMITILO
PORTALES GORDILLO
En Lima, a los 15 días
del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Rudorico Domitilo Portales Gordillo contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 75, su fecha 11 de junio de 2003, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de
mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable
la Resolución N.° 03829-2000-ONP/DC, de fecha 21 de febrero de 2000, pues
considera que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento
constitucional a los derechos adquiridos en materia pensionaria. Sostiene que
se le ha otorgado una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967,
a pesar de que antes de su entrada en vigencia cumplía los requisitos para
obtener una pensión conforme a las disposiciones de la Ley N.° 25009,
concordante con el Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita que se ordene el
pago de los reintegros correspondientes.
La ONP deduce
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda manifestando que la vía del amparo no es idónea para dilucidar la
presente causa, toda vez que carece de etapa probatoria. Asimismo, afirma que
el recurrente solicitó pensión de jubilación adelantada cuando el Decreto Ley
N.° 25967 se encontraba vigente, razón por la cual fue aplicado a su caso.
El
Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002, declaró
infundada la excepción deducida, e infundada la demanda, por considerar que a
la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el recurrente no
cumplía aún los requisitos para obtener una pensión de jubilación adelantada.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que no
existe en autos un elemento probatorio que acredite que al recurrente le es
aplicable la Ley N.° 25009.
FUNDAMENTOS
1. De autos se aprecia que al 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente tenía 56 años de edad y 27 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, en la referida fecha no cumplía los requisitos de edad y de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada, con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, ya que para ello se requiere, como mínimo, 30 años de aportaciones.
2. Conforme se aprecia en la resolución cuestionada, a fojas 2 el recurrente solicitó el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, razón por la cual la emplazada no vulneró sus derechos constitucionales al calcular el monto de la pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 25967.
3. Al no haberse acreditado la existencia de acto inconstitucional alguno, la demanda debe ser desestimada, máxime si se tiene en cuenta que el certificado de trabajo que obra a fojas 6, no acredita fehacientemente que el caso del recurrente se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1° de la Ley N.° 25009; es decir, haber laborado en minas subterráneas, en minas a tajo abierto o expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política le confiere
Ha
resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA
GONZALES
OJEDA