EXP. N.º 3347-2003-AA/TC

LIMA

JUSTINA MERCEDES

ROQUE FIGUEROA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Justina Mercedes Roque Figueroa contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 17 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio del 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Unión, solicitando la nulidad del contrato de afiliación que suscribió el 21 de junio de 1994 y toda norma legal o administrativa que impida su retorno al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990 y administrado por la ONP; y que, en consecuencia, se disponga la transferencia de sus aportes e intereses, así como de su bono de reconocimiento a la ONP, la que deberá abonarle su pensión de jubilación en lo sucesivo. Manifiesta haber aportado durante más de 30 años al Sistema Nacional de Pensiones, y que a la fecha de la suscripción del contrato con la AFP Unión estaba expedito su derecho para recibir una pensión definitiva conforme al régimen 19990, añadiendo que, por desconocimiento de las normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones, y ante  la presión de la promotora para que se afiliara, suscribió el mencionado contrato cuya nulidad solicita.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que, aun cuando la AFP hubiera emitido pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, la actora debió volver a presentar recurso de impugnación; por otro lado, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad, alegando que la única entidad que puede dejar sin efecto un contrato de afiliación es la Superintendencia de Banca y Seguros.

 

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, fundadas la excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e infundada la demanda, por considerar que no se evidencia violación de ningún derecho constitucional, pues la demandada actuó en cumplimiento de normas vigentes al momento de la suscripción del contrato de afiliación.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que deje sin efecto el contrato de afiliación suscrito por la recurrente el 21 de julio de 1994 y toda norma legal o administrativa que impida su retorno al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990, administrado por la ONP.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ya ha señalado que el hecho de que las entidades correspondientes establezcan requisitos, formalidades y plazos para posibilitar el traslado del trabajador al Sistema Privado de Pensiones no es violatorio del derecho reconocido por el artículo 11° del la Constitución, con el cual se garantiza el acceso a prestaciones de salud y pensiones.

 

3.      No obstante lo dicho, si la demandante considera que se encuentra comprendida en los supuestos en que procede la nulidad de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, y tomando en cuenta que para tal verificación se necesita la actuación de pruebas, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA