En Lima, a 20 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Justina Mercedes Roque Figueroa contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 17 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de junio del 2002, la recurrente interpone acción de
amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Unión, solicitando
la nulidad del contrato de afiliación que suscribió el 21 de junio de 1994 y
toda norma legal o administrativa que impida su retorno al Sistema Nacional de
Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990 y administrado por la ONP; y que,
en consecuencia, se disponga la transferencia de sus aportes e intereses, así
como de su bono de reconocimiento a la ONP, la que deberá abonarle su pensión
de jubilación en lo sucesivo. Manifiesta haber aportado durante más de 30 años
al Sistema Nacional de Pensiones, y que a la fecha de la suscripción del
contrato con la AFP Unión estaba expedito su derecho para recibir una pensión
definitiva conforme al régimen 19990, añadiendo que, por desconocimiento de las
normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones, y ante la presión de la promotora para que se
afiliara, suscribió el mencionado contrato cuya nulidad solicita.
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, argumentando que, aun cuando la AFP hubiera emitido
pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, la actora debió volver a
presentar recurso de impugnación; por otro lado, deduce la excepción de falta
de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad, alegando que la única
entidad que puede dejar sin efecto un contrato de afiliación es la
Superintendencia de Banca y Seguros.
El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002,
declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado, fundadas la excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, e infundada la demanda, por considerar que no se
evidencia violación de ningún derecho constitucional, pues la demandada actuó
en cumplimiento de normas vigentes al momento de la suscripción del contrato de
afiliación.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
objeto de la demanda es que deje sin efecto el contrato de afiliación suscrito
por la recurrente el 21 de julio de 1994 y toda norma legal o administrativa
que impida su retorno al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto
Ley 19990, administrado por la ONP.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Colegiado ya ha señalado que el hecho de que las
entidades correspondientes establezcan requisitos, formalidades y plazos para
posibilitar el traslado del trabajador al Sistema Privado de Pensiones no es
violatorio del derecho reconocido por el artículo 11° del la Constitución, con
el cual se garantiza el acceso a prestaciones de salud y pensiones.
3.
No
obstante lo dicho, si la demandante considera que se encuentra comprendida en
los supuestos en que procede la nulidad de afiliación al Sistema Privado de
Pensiones, y tomando en cuenta que para tal verificación se necesita la
actuación de pruebas, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la
vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA