EXP. N.º 3348-2003-AA/TC

LIMA

CARLOS ESTEBAN

DIEZ LUNA

Y  OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Revoredo Marsano, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Esteban Diez Luna y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 28 de agosto de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de octubre de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se ordene la nivelación de sus pensiones con la de sus homólogos en actividad, tal como lo establece el Decreto Ley N.º 20530, disponiéndose pagar sus pensiones conforme a las Resoluciones de Alcaldía N.os 3414, 11097, 7698 y 1137, con los intereses legales.

 

            El emplazado contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que las bonificaciones que se han otorgado a los funcionarios de confianza y personal directivo de la Municipalidad Metropolitana de Lima estaban condicionadas directamente al rendimiento individual de cada trabajador, por lo que no se las puede considerar como incrementos a favor de trabajadores en actividad.

 

            El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, considerando que en autos no obra ningún instrumento que demuestre la existencia de los incentivos reclamados.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes pretenden que se nivele la pensión de jubilación que perciben al amparo del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de los trabajadores activos de la Municipalidad Metropolitana de Lima de Nivel F-1, la cual debe incluir, según alegan, el pago de la bonificación por productividad.

 

2.      De la boletas obrantes a fojas 37, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 47 y 48, se aprecia que los recurrentes vienen percibiendo sus pensiones dentro de la categoría del Nivel F-1, la cual es indicada como referente para efectos de la nivelación que solicitan.

 

3.      Las Resoluciones de Alcaldía N.os 3954, 11097, 7698 y 1137, invocadas por los recurrentes, disponen expresamente en su artículo 1­º: “Otorgar (...) incentivos por función directiva municipal (...) entre los niveles F-6 y F-1, que se encuentren en actividad (...)”.

 

4.      En concordancia con ello, el artículo 4º de las mencionadas Resoluciones expresa que: “El incentivo pecuniario que se otorga por la presente Resolución será otorgado en forma mensual, no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni de aplicación al personal cesante de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Tampoco es base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación o pensión, o de cualquier otro beneficio”.

 

5.      De ello se concluye que el otorgamiento de la bonificación por productividad a funcionarios cesantes contravendría no sólo las citadas resoluciones de alcaldía, sino la razón de ser de estas bonificaciones, que son otorgadas sólo a funcionarios en actividad, por las labores que realizan dentro de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA