LIMA
CARLOS
ESTEBAN
DIEZ
LUNA
Y OTROS
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Revoredo Marsano, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Esteban Diez Luna y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 28 de agosto de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 18 de octubre de 2002, los recurrentes interponen acción de
amparo contra el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto
que se ordene la nivelación de sus pensiones con la de sus homólogos en
actividad, tal como lo establece el Decreto Ley N.º 20530, disponiéndose pagar
sus pensiones conforme a las Resoluciones de Alcaldía N.os 3414,
11097, 7698 y 1137, con los intereses legales.
El emplazado contesta la demanda y
solicita que se la declare improcedente, alegando que las bonificaciones que se
han otorgado a los funcionarios de confianza y personal directivo de la
Municipalidad Metropolitana de Lima estaban condicionadas directamente al
rendimiento individual de cada trabajador, por lo que no se las puede
considerar como incrementos a favor de trabajadores en actividad.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda,
considerando que en autos no obra ningún instrumento que demuestre la
existencia de los incentivos reclamados.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
Los recurrentes pretenden que se
nivele la pensión de jubilación que perciben al amparo del Decreto Ley N.°
20530, con la remuneración de los trabajadores activos de la Municipalidad
Metropolitana de Lima de Nivel F-1, la cual debe incluir, según alegan, el pago
de la bonificación por productividad.
2. De la boletas obrantes a fojas 37, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 47 y 48, se aprecia que los recurrentes vienen percibiendo sus pensiones dentro de la categoría del Nivel F-1, la cual es indicada como referente para efectos de la nivelación que solicitan.
3. Las Resoluciones de Alcaldía N.os 3954, 11097, 7698 y
1137, invocadas por los recurrentes, disponen expresamente en su artículo 1º:
“Otorgar (...) incentivos por función directiva municipal (...) entre los
niveles F-6 y F-1, que se encuentren en actividad (...)”.
4. En concordancia con ello, el artículo 4º de las mencionadas
Resoluciones expresa que: “El incentivo pecuniario que se otorga por la
presente Resolución será otorgado en forma mensual, no tiene carácter
remunerativo, ni pensionable, ni de aplicación al personal cesante de la
Municipalidad Metropolitana de Lima. Tampoco es base de cálculo para el
reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación o pensión, o de
cualquier otro beneficio”.
5. De ello se concluye que el otorgamiento de la bonificación por productividad a funcionarios cesantes contravendría no sólo las citadas resoluciones de alcaldía, sino la razón de ser de estas bonificaciones, que son otorgadas sólo a funcionarios en actividad, por las labores que realizan dentro de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA