LIMA
VICENTE
EUGENIO ARTETA ROJAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del
mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Vicente Eugenio Arteta Rojas contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha
8 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29
de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Fiscal de la Nación,
doña Nelly Calderón Navarro, a fin de que se declaren inaplicables a su caso la
Resolución N.° 183-2001-CT-MP, del 17 de abril de 2001, que da por concluida su
designación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Vigésimo Tercer
Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima; la Resolución N.° 419-2001-MP-FN, del
11 de junio de 2001, que deniega su recurso de reconsideración; y, la
Resolución N.° 832-2001-MP-FN, del 4 de setiembre de 2001, que, confirmando la
anterior, desestima su recurso de revisión. Expresa que mediante Resolución N.°
367-96-MP-FN-CEMP, del 29 de octubre de 1996, fue nombrado en el mencionado
cargo de Fiscal, el que ejerció hasta la fecha de su destitución; y que ha sido
despedido no obstante que siempre demostró una conducta intachable.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público alega que, dada la
condición de Fiscal Provisional del actor, su nombramiento podía dejarse sin
efecto en cualquier momento, y sin la necesidad de la existencia de un registro
de antecedentes disciplinarios, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.°
27367.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que los Fiscales Titulares y Provisionales no gozan de los mismos derechos y prerrogativas, y que la emplazada actuó conforme a la facultad conferida por la Ley N.° 27367, que establece que los funcionarios provisionales sólo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el el régimen laboral del actor es el regido por la Ley N.° 27362, que establece que los funcionarios provisionales sólo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad y, por ende, su nombramiento podía dejarse sin efecto en cualquier momento, y sin la necesidad de un procedimiento administrativo previo, conforme a la facultad conferida por la Ley N.° 27367.
1.
Mediante
la Ley N.° 27367 se desactivó la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público y se
creó el Consejo Transitorio del Ministerio Público, que "tiene la facultad
de disponer la finalización de las funciones jurisdiccionales de magistrados
provisionales y suplentes que no cumplan con los requisitos establecidos por la
Ley Orgánica del Ministerio Público", conforme se establece en el artículo
4º. En virtud de dicha facultad es que la emplazada cesó al demandante –lo que
descarta la invocada afectación del derecho a un debido proceso– argumentando
una necesidad de servicio, y dada su condición de provisional.
2.
Asimismo,
debe tenerse presente que el artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley
Orgánica del Ministerio Público, establece que en caso de licencia del titular
por más de 60 días y cuando “(...) se tratare de reemplazar a un Fiscal
Provincial, se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto
respectivo”, disposición que admite la existencia de Fiscales Provisionales
–como es el caso del actor– para cubrir las vacantes que se produzcan.
Consecuentemente, este Colegiado considera que la suplencia o provisionalidad,
como tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los
inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad
alguna. Así, no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de
derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo
establecido en los artículos 150° y 154º de la Constitución, puesto que éste
ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio; por tal razón,
el alegato referido a la afectación del derecho al trabajo tampoco puede ser
amparado.
3.
Consecuentemente,
el cese dispuesto no sólo puede fundarse en las razones establecidas en el
artículo 4º de la Ley N.° 27367, sino también, y especialmente, cuando por
disposición de la autoridad administrativa competente ello sea necesario,
siendo evidente que, en autos, no se han afectado los derechos invocados, dado
que el Consejo Transitorio del Ministerio Público ha actuado en el ejercicio
regular de sus funciones.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA