EXP. N.° 3349-2003-AA/TC

LIMA

VICENTE EUGENIO ARTETA ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Eugenio Arteta Rojas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha 8 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro, a fin de que se declaren inaplicables a su caso la Resolución N.° 183-2001-CT-MP, del 17 de abril de 2001, que da por concluida su designación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Vigésimo Tercer Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima; la Resolución N.° 419-2001-MP-FN, del 11 de junio de 2001, que deniega su recurso de reconsideración; y, la Resolución N.° 832-2001-MP-FN, del 4 de setiembre de 2001, que, confirmando la anterior, desestima su recurso de revisión. Expresa que mediante Resolución N.° 367-96-MP-FN-CEMP, del 29 de octubre de 1996, fue nombrado en el mencionado cargo de Fiscal, el que ejerció hasta la fecha de su destitución; y que ha sido despedido no obstante que siempre demostró una conducta intachable.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público alega que, dada la condición de Fiscal Provisional del actor, su nombramiento podía dejarse sin efecto en cualquier momento, y sin la necesidad de la existencia de un registro de antecedentes disciplinarios, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 27367.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que los Fiscales Titulares y Provisionales no gozan de los mismos derechos y prerrogativas, y que la emplazada actuó conforme a la facultad conferida por la Ley N.° 27367, que establece que los funcionarios provisionales sólo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el el régimen laboral del actor es el regido por la Ley N.° 27362, que establece que los funcionarios provisionales sólo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad y, por ende, su nombramiento podía dejarse sin efecto en cualquier momento, y sin la necesidad de un procedimiento administrativo previo, conforme a la facultad conferida por la Ley N.° 27367.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Ley N.° 27367 se desactivó la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público y se creó el Consejo Transitorio del Ministerio Público, que "tiene la facultad de disponer la finalización de las funciones jurisdiccionales de magistrados provisionales y suplentes que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público", conforme se establece en el artículo 4º. En virtud de dicha facultad es que la emplazada cesó al demandante –lo que descarta la invocada afectación del derecho a un debido proceso– argumentando una necesidad de servicio, y dada su condición de provisional.

 

2.      Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que en caso de licencia del titular por más de 60 días y cuando “(...) se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial, se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo”, disposición que admite la existencia de Fiscales Provisionales –como es el caso del actor– para cubrir las vacantes que se produzcan. Consecuentemente, este Colegiado considera que la suplencia o provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad alguna. Así, no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150° y 154º de la Constitución, puesto que éste ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio; por tal razón, el alegato referido a la afectación del derecho al trabajo tampoco puede ser amparado.

 

3.      Consecuentemente, el cese dispuesto no sólo puede fundarse en las razones establecidas en el artículo 4º de la Ley N.° 27367, sino también, y especialmente, cuando por disposición de la autoridad administrativa competente ello sea necesario, siendo evidente que, en autos, no se han afectado los derechos invocados, dado que el Consejo Transitorio del Ministerio Público ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA