EXP. N.° 3350–2003- AA/TC

LIMA

JUAN CARRIÓN PAUTRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carrión Pautre contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 21 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de abril de  2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director de la Policía Nacional del Perú (PNP), para que se declare inaplicable a su persona la Resolución Directoral N.° 05-DINPOJ-PNP, de fecha 30 de enero de 1998, por la cual se lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; asimismo, para que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 1634-2001-IN/PNP, del 20 de diciembre de 2001, que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la primera resolución; se le abonen las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios dejados de percibir; se le reconozcan los términos para la promoción de ascenso al grado superior, con el reconocimiento del tiempo de servicios y que se le entregue el carné de identidad policial. Refiere que se le imputó la comisión del delito de desobediencia al haber permitido, supuestamente, el ingreso de dos paquetes de cigarrillos al Penal de Lurigancho, cuando prestaba servicios en el Torreón N.° 4; que por el mismo hecho fue denunciado ante la Zona Judicial de Policía; y que pese a que ha sido absuelto en el proceso penal, por haberse demostrado su inocencia, los emplazados se niegan a reincorporarlo a la situación de actividad.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por el Comando de la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución y la normatividad policial.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que, habiéndose establecido la inexistencia de responsabilidad penal en la conducta del demandante, la actuación de la autoridad administrativa resulta violatoria de los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por otro lado, declaró improcedente la demanda respecto a las demás pretensiones.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la sentencia penal absolutoria no excluye la responsabilidad administrativa en que incurrió el demandante.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria mediante la Resolución Directoral N° 05-DINPOJ-PNP, la que se sustenta en que el recurrente incurrió en falta grave que atenta contra la disciplina, servicio, deber profesional, honor, moral y prestigio institucionales, al haber permitido el ingreso de dos paquetes de cigarrillos que contenían1.680 unidades al Penal de Lurigancho, para su comercialización, cuando prestaba servicios en el Torreón N.° 4.

 

2.      Si bien es cierto que el demandante fue absuelto del delito de desobediencia –en el proceso penal al que fue sometido por los mismos hechos– en virtud de la sentencia expedida por el Quinto Juzgado de Instrucción Permanente de la Segunda Sala de la Segunda Zona Judicial de la PNP, de fecha 18 de octubre de 1999, porque, a criterio de este órgano jurisdiccional, los hechos que se imputaron al demandante no revisten gravedad de trascendencia penal, también lo es que sí constituyen una falta grave que justifica la sanción disciplinaria que se le impuso; máxime cuando ésta se ajusta a lo establecido en el artículo 166° de la Carta Magna, respecto de la conducta intachable requerida para garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también para mantener incólume el prestigio institucional. Por tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA