EXP. N.º 3351-2003-AA/TC

LIMA

SILVANA FABIOLA MILAGROS

CALLE MIRANDA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Silvana Fabiola Milagros Calle Miranda contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 663, su fecha 11 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de octubre de 2002, la recurrente interpone demanda  de amparo contra el Ministerio Público, solicitando que se declaren inaplicables las Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 1348-2001-MP-FN, del 27 de diciembre de 2001, y la Resolución N.° 208-2002-MP-FN, del 4 de febrero de 2002, que, confirmando la anterior, da por concluido su nombramiento como Fiscal Adjunta Provincial Penal Provisional de Chosica, del Distrito Judicial de Lima y, que en consecuencia, se la reincorpore en el grado y cargo que desempeñaba, y se le restituyan los beneficios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo inconstitucionalmente separada de su cargo.

 

2.      Que a fojas 24 del cuadernillo de este Colegiado corre la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 1695-2003-MP-FN, del 10 de noviembre de 2003, mediante la cual se nombra a la actora Fiscal Provincial Titular en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, razón por la cual, en aplicación del inciso 1), artículo 6°, de la Ley N.° 23506, carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda por haberse sustraído la materia.

 

3.      Que, por otro lado, en cuanto a las pretensiones de la actora respecto al reconocimiento de su antigüedad en el cargo, su tiempo de servicios y su inclusión de dicho tiempo en su CTS, su reincorporación al régimen 20530 y el reconocimiento de casi dos meses de vacaciones pendientes –las que constan en su escrito del 4 de febrero de 2004 (fojas 16 del cuadernillo), presentado a este Tribunal– cabe precisar que, al no formar parte del petitorio de su demanda –toda vez que han sido solicitadas con posterioridad a la admisión y trámite del presente recurso extraordinario– no pueden ser objeto de pronunciamiento sin perjuicio de dejar a salvo su derecho para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal correspondientes

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia, dejando a salvo el derecho de la recurrente, conforme a lo expuesto en el considerando 3, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA