AREQUIPA
GREGORIO
YANQUI SULCA
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio
Yanqui Sulca, contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
66, su fecha 6 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, con la finalidad de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 003-2003-MDJLBYR, que ha cancelado las autorizaciones y/o licencias de apertura de diversos establecimientos, por considerarla atentatoria de su derecho al trabajo. Refiere que el 9 de agosto de 2003 presentó la solicitud de licencia de funcionamiento del local “Video Club Nocturno”, fecha a partir de la cual, en aplicación del artículo 31° de la Ley N.° 27268, se entendía otorgada automáticamente la licencia de funcionamiento provisional. En tal sentido, sostiene que la emplazada actúa arbitrariamente al pretender aplicar retroactivamente la referida ordenanza para cancelar su licencia provisional de funcionamiento.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la ordenanza cuya inaplicación se solicita ha sido dictada con el propósito de preservar el orden, la seguridad y la tranquilidad públicas. De otro lado refiere que antes de su publicación, ya existía la Ordenanza N.° 21-99/MDJLBR que prohibía el funcionamiento de locales como el recurrente en el Circuito Turístico donde se encuentra.
El Segundo Juzgado Civil del Modulo Corporativo Civil I de Arequipa, a fojas 31, con fecha 10 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la ordenanza cuestionada, ha sido expedida en uso de las atribuciones que la Ley Orgnaica de Municipalidades concede a la emplazada.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
artículo 31.2 de la Ley N.° 27268, vigente cuando el recurrente solicitó
licencia provisional de funcionamiento, establecía: “La Licencia se considera otorgada a partir de la fecha de presentación
de la solicitud y tiene una validez de 12 (doce) meses”.
2.
Conforme
queda acreditado con el documento obrante a fojas 7, el recurrente presentó su
solicitud de licencia de funcionamiento el 8 de agosto de 2002. En tal sentido,
su licencia provisional de funcionamiento sólo tenía vigencia hasta el 8 de
agosto de 2003.
3.
Así
pues, aún cuando este Colegiado pudiera determinar que los actos destinados a
desconocer la licencia de funcionamiento del recurrente, pudieran suponer una
afectación de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser
declarada improcedente, pues dicha supuesta afectación habría devenido en
irreparable.
4.
Consecuentemente,
en aplicación del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, la demanda
debe ser declarada improcedente.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE
el amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA