EXP. N.° 3353-2003-AA/TC

AREQUIPA

GREGORIO YANQUI SULCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO      

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Yanqui Sulca, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 66, su fecha 6 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, con la finalidad de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 003-2003-MDJLBYR, que ha cancelado las autorizaciones y/o licencias de apertura de diversos establecimientos, por considerarla atentatoria de su derecho al trabajo. Refiere que el 9 de agosto de 2003 presentó la solicitud de licencia de funcionamiento del local “Video Club Nocturno”, fecha a partir de la cual, en aplicación del artículo 31° de la Ley N.° 27268, se entendía otorgada automáticamente la licencia de funcionamiento provisional. En tal sentido, sostiene que la emplazada actúa arbitrariamente al pretender aplicar retroactivamente la referida ordenanza para cancelar su licencia provisional de funcionamiento.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la ordenanza cuya inaplicación se solicita ha sido dictada con el propósito de preservar el orden, la seguridad y la tranquilidad públicas. De otro lado refiere que antes de su publicación, ya existía la Ordenanza N.° 21-99/MDJLBR que prohibía el funcionamiento de locales como el recurrente en el Circuito Turístico donde se encuentra.

 

El Segundo Juzgado Civil del Modulo Corporativo Civil I de Arequipa, a fojas 31, con fecha 10 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la ordenanza cuestionada, ha sido expedida en uso de las atribuciones que la Ley Orgnaica de Municipalidades concede a la emplazada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 31.2 de la Ley N.° 27268, vigente cuando el recurrente solicitó licencia provisional de funcionamiento, establecía: “La Licencia se considera otorgada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y tiene una validez de 12 (doce) meses”.

 

2.      Conforme queda acreditado con el documento obrante a fojas 7, el recurrente presentó su solicitud de licencia de funcionamiento el 8 de agosto de 2002. En tal sentido, su licencia provisional de funcionamiento sólo tenía vigencia hasta el 8 de agosto de 2003.

 

3.      Así pues, aún cuando este Colegiado pudiera determinar que los actos destinados a desconocer la licencia de funcionamiento del recurrente, pudieran suponer una afectación de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser declarada improcedente, pues dicha supuesta afectación habría devenido en irreparable.

 

4.      Consecuentemente, en aplicación del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE el amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA