EXP. N.° 3357-2003-HC/TC

APURÍMAC

LORENZA DIACONA

HUAMÁN CÓRDOVA

Y OTRO

                                                            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don David Ccorahua Huamán a favor de doña Lorenza Diacona Huamán Córdova e Isaac Zenón Ccorahua Huamán, contra la resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 60, su fecha 4 de noviembre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de Octubre del 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus en favor de doña Lorenza Diacona Huamán Córdova e Isaac Zenón Ccorahua Huamán, dirigiéndola contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Abancay, doctor Florencio Jara Peña, y los vocales integrantes de la Sala Penal de Abancay, doctores Lucio Vilcanqui Cpaquira, Manfred Hernández Sotelo y René Olmos Huallapa, alegando que al decretarse el mandato de detención en agravio de los beneficiarios, o denegarse la solicitud de variación del mismo, se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Manifiesta que el Juzgado Mixto de Abancay abrió instrucción contra los beneficiarios de la acción por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, dictando mandato de detención contra Isaac Zenón Ccorahua Huamán, y de comparecencia contra doña Lorenza Diacona Huamán Córdova; que posteriormente, la instancia superior confirmó el mandato de detención contra el primero de los señalados y revocó el mandato de comparecencia contra la procesada, ordenando su detención preventiva, lo que en efecto ha dispuesto el Juzgado, agregando que se han afectado los derechos constitucionales de los favorecidos, tanto a la presunción de inocencia como a la libertad individual.

 

Practicadas las diligencias de ley, el Juzgado constata que don Isaac Zenón Ccorahua se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Abancay, por disposición judicial. Por el contrario y pese a existir el mismo mandato contra doña Lorenza Diacona Huamán Córdova, esta no se encuentra recluida en dicho establecimiento penal. Asimismo, se reciben los informes de las autoridades judiciales emplazadas, quienes manifiestan que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales dictadas en un proceso regular, y que la medida coercitiva se ha impuesto de conformidad con el artículo 135° del Código Procesal Penal y de manera fundamentada.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 14 de Octubre del 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que el mandato de detención cuestionado se ha dictado en el marco de la potestad coercitiva que compete a la justicia penal y de conformidad con el artículo 135° del Código Procesal Penal. Por otra parte y en el caso de la procesada Lorenza Diacona Huaman, señala que se ha constatado que, pese a existir mandato de detención en su contra, esta no se encuentra privada de su libertad y ni siquiera se ha presentado a rendir su declaración instructiva.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es cuestionar las resoluciones emitidas por el Juez del Segundo Juzgado Penal de Abancay y los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante las cuales se ordena la detención de los favorecidos, alegándose que con tal proceder se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

2.      En reiterada jurisprudencia dictada por este Supremo Colegiado, se ha determinado que el Tribunal Constitucional no es sede en la que se pueda dictar pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, así como la calificación del tipo penal en que se hubiera incurrido, toda vez que estas son facultades exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria. Por tanto, este Tribunal, al resolver la presente acción de hábeas corpus, declara que no pretende avocarse al conocimiento de cuestiones de orden penal, pues estas no son de su competencia.

 

3.      En todo caso y respecto de la medida restrictiva decretada en contra del recurrente, cabe recordar que toda detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.

 

4.      No obstante, la prisión provisional constituye también una seria restricción del derecho humano a la libertad personal, el mismo que constituye un valor fundamental del Estado constitucional de derecho, pues en la defensa de su pleno ejercicio subyace la vigencia de otros derechos fundamentales, y es allí donde se justifica, en buena medida, la propia organización constitucional. Por ello, la detención provisional no puede constituir la regla general a la cual recurra la judicatura, sino, por el contrario, una medida excepcional de carácter subsidiario, razonable y proporcional. Así, en la línea de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad" (Caso Gangaram Panday, párrafo 47, en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM, México 2001, pág.117).

 

5.      Por ello, la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo no responde a una decisión arbitraria del juez, es observar si existen determinados elementos objetivos que permitan concluir que, más allá de que hayan indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quántum de la eventual pena a imponerse, haya peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina peligro procesal.

 

6.      De la transcripción del auto apertorio de instrucción, emitido con fecha 06 de Diciembre del 2002 por el Segundo Juzgado Penal de Abancay, y obrante de fojas 05 a 07 vuelta, se constata que el juez emplazado expuso las razones por las que, en el caso del procesado Isaac Zenón Ccorahua Huamán, se consideró que se cumplía el requisito del riesgo procesal, sustentándose para ello en las condiciones personales, la gravedad de la comisión delictiva y el grado de contribución a la perpetración del hecho punible. Estas razones han sido reiteradas en la resolución de fecha 12  de Junio del 2003 (fojas 28 y 29), en la cual se desestima el pedido de variación del mandato de detención así como en la resolución de fecha 2 de julio de 2003, expedida en vía de apelación por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac (fojas 33 y 34). Por otra parte y en lo que respecta a la situación jurídica de doña Lorenza Diacona Huamán Córdova, no cabe merituar si hubo transgresión de su libertad, pues aparte de que no se encuentra privada de ella, tampoco se ha puesto a derecho ante la autoridad judicial competente, de modo que mal puede invocar un presunto derecho vulnerado.

 

7.      La existencia, o no, del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados.

 

8.      En el presente caso y como se ha precisado en el fundamento 6, existieron, a criterio del juzgador penal, determinadas circunstancias que le permitieron concluir objetiva y razonablemente que los procesados tenían vocación por obstaculizar la labor de investigación en la causa que se les sigue.

 

9.      Y dado que este Colegiado no es una suprainstancia de revisión de resoluciones judiciales, sino de las que muestren carencia de debida motivación o, de ser el caso, de razonabilidad, debe desestimarse la pretensión invocada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA