EXP. N.° 3358-2003-AA/TC

TACNA

ROBERTO MÁXIMO ANCO PÉREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Máximo Anco Pérez contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha 7 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente, con fecha 17 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la empresa Southern Perú Cooper Corporation, a fin de que se declare inaplicable el artículo 34º de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; se deje sin efecto la carta notarial de despido, de fecha 21 de octubre de 2002, y se proceda a reincorporarlo en su puesto de trabajo. Expresa que ingresó a laborar para la demandada el 8 de abril de 1991, siendo su último cargo el de Chofer Mina. Agrega, que su despido fue premeditado (sic) y tuvo como único propósito de intimidar al resto de trabajadores, quienes venían exigiendo el cumplimiento de las resoluciones judiciales que le ordenaban suspender la jornada obligatoria de 12 horas diarias.

 

2.      Que, el Juzgado Mixto de Jorge Basadre, con fecha 9 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que el artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que, si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa, el trabajador sólo tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38º, como única reparación.

 

3.      Que, al respecto, debe precisarse que el uso de la facultad de rechazar in limine no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional en el obrar de los jueces constitucionales, sino como una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos; es decir, que no se pueda presentar controversia alguna con relación a las variables de improcedencia, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de tal dispositivo resulta impertinente.

 

4.      Que, en el presente caso, el a quo  ha rechazado liminarmente la demanda, expresando, como fundamento, que frente a un despido arbitrario el trabajador sólo tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, sin considerar las causales previstas para este tipo de rechazo. En consecuencia, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar se admita a trámite la acción de amparo.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar nulo todo actuado a partir de fojas 33.

2.      Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Tacna, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA