EXP.
N.° 3358-2003-AA/TC
TACNA
ROBERTO
MÁXIMO ANCO PÉREZ
Lima, 16 de julio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Roberto Máximo Anco Pérez contra la resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha 7 de octubre de 2003,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ATENDIENDO A
1.
Que,
el recurrente, con fecha 17 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra
la empresa Southern Perú Cooper Corporation, a fin de que se declare
inaplicable el artículo 34º de la Ley de Competitividad y Productividad
Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; se deje sin efecto la
carta notarial de despido, de fecha 21 de octubre de 2002, y se proceda a reincorporarlo
en su puesto de trabajo. Expresa que ingresó a laborar para la demandada el 8
de abril de 1991, siendo su último cargo el de Chofer Mina. Agrega, que su
despido fue premeditado (sic) y tuvo como único propósito de intimidar al resto
de trabajadores, quienes venían exigiendo el cumplimiento de las resoluciones
judiciales que le ordenaban suspender la jornada obligatoria de 12 horas
diarias.
2.
Que,
el Juzgado Mixto de Jorge Basadre, con fecha 9 de enero de 2003, declaró
improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que el artículo 34º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que, si el despido es arbitrario por no
haberse expresado causa, el trabajador sólo tiene derecho al pago de la
indemnización establecida en el artículo 38º, como única reparación.
3.
Que,
al respecto, debe precisarse que el uso de la facultad de rechazar in limine no puede ser entendida como
una opción absolutamente discrecional en el obrar de los jueces
constitucionales, sino como una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando,
además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los
artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de duda
respecto de la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos
dispositivos; es decir, que no se pueda presentar controversia alguna con
relación a las variables de improcedencia, lo que supone, por el contrario, que
cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación de tal dispositivo resulta impertinente.
4.
Que,
en el presente caso, el a quo ha rechazado liminarmente la demanda,
expresando, como fundamento, que frente a un despido arbitrario el trabajador
sólo tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38º
del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, sin considerar las causales previstas para
este tipo de rechazo. En consecuencia, procede declarar nulo todo lo actuado y
ordenar se admita a trámite la acción de amparo.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere
1.
Declarar
nulo todo actuado a partir de fojas 33.
2.
Remitir
los actuados a la Corte Superior de Justicia de Tacna, para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA