AREQUIPA
CARLOS
MIGUEL SOUSA GUTIERREZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Miguel Sousa Gutierrez Contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 131,
su fecha 10 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 0392-2002-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER, del 27 de agosto de 2002, mediante la cual se le otorgó la asignación por cumplir 30 años de servicios, y la Resolución Directoral N.° 0183-2002-CTAR-PE-DRSA-HRHD-DADM-UPER, del 25 de noviembre de 2002, que declaró infundado su recurso de apelación, y que, en consecuencia, se disponga a la emplazada le otorgue la asignación por cumplir 30 años de servicios al Estado en base a la remuneración íntegra que percibe, por considerar que dichos actos han vulnerado sus derechos constitucionales a una remuneración y beneficios sociales.
El Director Ejecutivo de
Hospital Regional Honorio Delgado contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, aduciendo que las pretensiones del accionante no pueden
ser resueltas en la vía de amparo, sino en otro proceso judicial ordinario que
cuente con estación probatoria, siendo necesario que se dilucide a través de la
acción contencioso-administrativa. Asimismo, señala que la base del cálculo
para determinar los montos por concepto de gratificación por haber cumplido 30
años de servicios prestados al Estado, debe calcularse en aplicación del
Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
La Dirección Regional de
Salud de Arequipa deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado y contesta la demanda manifestando que las resoluciones cuestionadas
han sido expedidas de conformidad con el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando
sea declarada improcedente, argumentando que el demandante no precisa en su
demanda cual es la norma constitucional supuestamente vulnerada. Asimismo,
señala que el monto de la asignación por cumplir 30 años, ha sido calculado
conforme lo dispone el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
El Octavo Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 13 de marzo de 2003, declaró fundada la excepción de falta
de legitimidad para obrar pasiva y fundada la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, en consecuencia, improcedente la demanda.
La recurrida revocó la
apelada, en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa e improcedente la demanda, declarando improcedente la
excepción e infundada la demanda, por estimar que el Decreto Supremo N.°
051-91-PCM, fue expedido al amparo del artículo 211°, inciso 20) de la
Constitución Política de 1979, lo cual implica su jerarquía legal, resultando
válida su capacidad modificatoria de la ley, en este caso el Decreto
Legislativo N.° 276, para otorgar en materia de bonificaciones y otros
beneficios un tratamiento diferente al establecido en la precitada norma.
1.
Mediante
Resolución Administrativa N.° 0412-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER., se le
otorgó al accionante la asignación por cumplir 30 años de servicios, contra la
que interpuso el recurso de apelación, por considerar que el calculó del
beneficio señalado debió realizarse en base a la remuneración total y no en la
remuneración total permanente, que fue declarada infundada mediante la
Resolución Directoral N° 0148-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DE-UPER.
2.
De
conformidad con el inciso a) del artículo 54° del
Decreto Legislativo N° 276, al cumplir 30 años de servicios, el servidor
público percibirá una asignación equivalente a 3 remuneraciones mensuales
totales.
3.
En uniforme jurisprudencia este Tribunal ha señalado
que el pago de la asignación que se reclama deberá efectuarse en función de la
remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente,
conforme está establecido en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo
N° 051-91-PCM
4.
En
consecuencia, advirtiéndose que mediante la Resolución Administrativa N.°
0392-2002-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER, del 27 de agosto de 2002, se otorgó
al demandante la referida asignación aplicándose el artículo 9° del Decreto
Supremo N.° 051-91-PCM, resulta amparable la pretensión del demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Ha resuelto
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordenar
que la demandada cumpla con otorgarle a don Remy Oscar Rondon Pizarro la citada
asignación por cumplir 30 años de servicios al Estado, de conformidad con lo
resuelto en la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA