EXP N.º
3361-2003-AA/TC
AREQUIPA
BEATRIZ DEL CARMEN
QUIROZ GONZALES
Lima, 29 de setiembre de 2004
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por doña Beatriz del Carmen Quiroz Gonzales
contra la Resolución N.° 5 de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 97, su fecha 22 de octubre de
2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de
autos; y,
1. Que la
recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo
contra la Zona Registral N.° XIII–sede Arequipa, representada por el doctor
Luis Vargas Fernández; la Superintendecia Nacional de Registros Públicos
(SUNARP); y el Procurador Público encargado de los asuntos registrales, como
litisconsorte, solicitando que se proceda a reservarle una de las plazas
aprobadas en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) aprobado por Resolución
Suprema N.° 138-2002-JUS, en el cargo de Asistente Registral en la sede
Arequipa, alegando que el 11 de junio de 1999 fue cesada en forma colectiva
junto con otros 60 trabajadores de la referida institución, por motivos de
Reeestructuración Económica y Financiera, habiendo acumulado 18 años de trabajo.
Agrega que posteriormente se acogió a las Leyes N.os 27487 y 27586, que crearon la Comisión
Multisectorial encargada de revisar los ceses colectivos en el Sector Público,
y a la Ley N.° 27803, que implementó las recomendaciones creadas por la Ley N.°
27586 y su Reglamento.
2. Que,
posteriormente, con fecha 24 de diciembre de 2003, se promulgó el Último
Listado de Ex Trabajadores Calificados como Cesados Irregularmente, aprobado
por Resolución Suprema N.° 021-2003-TR, en la cual figura la actora con el número
1263 de la lista, adquiriendo un derecho cierto en virtud del Decreto Supremo
N.° 014-2002-TR. El artículo 2° de la citada Resolución Suprema dispuso la
publicación de la relación de plazas presupuestadas vacantes remitidas por las
entidades del sector público, respecto a las empresas donde el Estado tenga
participación mayoritaria absoluta y los gobiernos locales.
3. Que,
por tanto, el derecho de la actora se sujeta a la nueva publicación de los
Cuadros de Asignación de Personal correspondiente a la SUNARP–Sede Arequipa, no
advirtiéndose en ello amenaza de vulneración cierta o de inminente realización
de sus derechos, por lo que podría acogerse, en todo caso, al numeral 2) del
artículo 20° de la Ley N.° 27803, que establece que los ex trabajadores que no
ocupen plaza vacante de conformidad con el numeral anterior, podrán ser
reubicados en las demás plazas presupuestadas vacantes correspondientes al
sector público.
4. Que
las acciones de garantía tienen un carácter restitutivo de derechos
constitucionales, mas no constitutivo. De otro lado, según sentencia del
Tribunal Constitucional N.° 0071-2004-AA/TC, del 22 de julio de 2004, la
reserva de plazas, y su posterior adjudicación, comporta el esclarecimiento de
la titularidad de un derecho, lo cual no es factible en esta vía sumarísima,
que sólo restablece el ejercicio de estos.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA