EXP N.º 3361-2003-AA/TC

AREQUIPA

BEATRIZ DEL CARMEN

QUIROZ GONZALES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de setiembre de 2004

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Beatriz del Carmen Quiroz Gonzales contra la Resolución N.° 5 de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 97, su fecha 22 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Zona Registral N.° XIII–sede Arequipa, representada por el doctor Luis Vargas Fernández; la Superintendecia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y el Procurador Público encargado de los asuntos registrales, como litisconsorte, solicitando que se proceda a reservarle una de las plazas aprobadas en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) aprobado por Resolución Suprema N.° 138-2002-JUS, en el cargo de Asistente Registral en la sede Arequipa, alegando que el 11 de junio de 1999 fue cesada en forma colectiva junto con otros 60 trabajadores de la referida institución, por motivos de Reeestructuración Económica y Financiera, habiendo acumulado 18 años de trabajo. Agrega que posteriormente se acogió a las Leyes N.os 27487 y  27586, que crearon la Comisión Multisectorial encargada de revisar los ceses colectivos en el Sector Público, y a la Ley N.° 27803, que implementó las recomendaciones creadas por la Ley N.° 27586 y su Reglamento.

 

2.      Que, posteriormente, con fecha 24 de diciembre de 2003, se promulgó el Último Listado de Ex Trabajadores Calificados como Cesados Irregularmente, aprobado por Resolución Suprema N.° 021-2003-TR, en la cual figura la actora con el número 1263 de la lista, adquiriendo un derecho cierto en virtud del Decreto Supremo N.° 014-2002-TR. El artículo 2° de la citada Resolución Suprema dispuso la publicación de la relación de plazas presupuestadas vacantes remitidas por las entidades del sector público, respecto a las empresas donde el Estado tenga participación mayoritaria absoluta y los gobiernos locales.

 

3.      Que, por tanto, el derecho de la actora se sujeta a la nueva publicación de los Cuadros de Asignación de Personal correspondiente a la SUNARP–Sede Arequipa, no advirtiéndose en ello amenaza de vulneración cierta o de inminente realización de sus derechos, por lo que podría acogerse, en todo caso, al numeral 2) del artículo 20° de la Ley N.° 27803, que establece que los ex trabajadores que no ocupen plaza vacante de conformidad con el numeral anterior, podrán ser reubicados en las demás plazas presupuestadas vacantes correspondientes al sector público.

 

4.      Que las acciones de garantía tienen un carácter restitutivo de derechos constitucionales, mas no constitutivo. De otro lado, según sentencia del Tribunal Constitucional N.° 0071-2004-AA/TC, del 22 de julio de 2004, la reserva de plazas, y su posterior adjudicación, comporta el esclarecimiento de la titularidad de un derecho, lo cual no es factible en esta vía sumarísima, que sólo restablece el ejercicio de estos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA