EXP. N.° 3364-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ MIGUEL PIZARRO MANRIQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Miguel Pizarro Manrique contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 788, su fecha 30 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se homologue y nivele su pensión de cesantía, abonándole las bonificaciones o incrementos previstos en las Resoluciones Supremas Nos. 121-95-EF y 009-97-EF. Refiere que es pensionista del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; que el emplazado no le abona las bonificaciones previstas en las mencionadas resoluciones supremas, asignándoles diversas denominaciones, con la finalidad de burlar el derecho de los pensionistas.

 

El apoderado del Banco de la Nación propone las excepciones de prescripción, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el demandante no acredita tener derecho a percibir las bonificaciones que reclama; y que la asignación por productividad constituye una bonificación que se otorga a los trabajadores activos, en base a la calificación de su desempeño laboral.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la controversia debe hacerse en un proceso más lato, que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

 

El recurrente no ha acreditado fehacientemente que le corresponda percibir las bonificaciones o incrementos previstos en las Resoluciones Supremas Nos. 121-95-EF y 009-97-EF; por lo tanto, la dilucidación de la controversia demandaría la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle, para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

           

FALLO

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA