EXP. N.° 3364-2003-AA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Miguel Pizarro Manrique contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 788, su fecha 30 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación,
solicitando que se homologue y nivele su pensión de cesantía, abonándole las
bonificaciones o incrementos previstos en las Resoluciones Supremas Nos.
121-95-EF y 009-97-EF. Refiere que es pensionista del régimen previsional del
Decreto Ley N.° 20530; que el emplazado no le abona las bonificaciones
previstas en las mencionadas resoluciones supremas, asignándoles diversas
denominaciones, con la finalidad de burlar el derecho de los pensionistas.
El apoderado del Banco de la
Nación propone las excepciones de prescripción, de falta de agotamiento de la
vía administrativa y de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente, señalando que el demandante no acredita tener derecho
a percibir las bonificaciones que reclama; y que la asignación por
productividad constituye una bonificación que se otorga a los trabajadores
activos, en base a la calificación de su desempeño laboral.
El Cuadragésimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2002,
declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por
considerar que la dilucidación de la controversia debe hacerse en un proceso
más lato, que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
El recurrente no ha acreditado fehacientemente que
le corresponda percibir las bonificaciones o incrementos previstos en las
Resoluciones Supremas Nos. 121-95-EF y 009-97-EF; por lo tanto, la dilucidación
de la controversia demandaría la actuación de pruebas por las partes, lo que no
es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria,
como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley
de Hábeas Corpus y Amparo; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera
corresponderle, para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA