EXP.
N.° 3366-2003-AA/TC
SICUANI
PORFIRIO BUSTAMANTE YUCRA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Porfirio Bustamante Yucra contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, de
fojas 157, su fecha 17 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Layo con el objeto de que se le reincorpore en su puesto de
trabajo que desempeñaba, por considerar que ha laborado durante 11 años en
forma ininterrumpida desarrollando labores de naturaleza permanente como es el
de chofer por lo que es de aplicación el artículo 1° de la Ley N° 24041 y
consecuentemente sólo podía ser cesado por las causas previstas en el capítulo
V de Decreto Legislativo N° 276. Añade que ingresó a laborar desde el 28 de
agosto de 1991 conforme se advierte de la Resolución Municipal N° 08-CDL-91-A
hasta el 31 de diciembre del 2003 y que con fecha 02 de enero sin motivo razonable
alguno se rescindió su contrato afectándose su derecho a la carrera
administrativa.
El demandado no contestó la
demanda conforme se advierte de la Resolución N° 4, obrante en autos a fojas
27.
El Juzgado Mixto de Canas-Yanacoa a fojas 84, con fecha 14 de mayo
de 2003, declaró fundada la demanda por considerar que el accionante ha
acreditado haber realizado labores de naturaleza permanente y haber sido
despedido de manera arbitraria transgrediendo las normas constitucionales y el artículo 1° de la Ley
24041 y el inciso 10 del artículo 28 de la ley 23506.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la relación laboral
que alega el actor es con relación a la Empresa Municipal de Transporte Layo
S.A. y no con la municipalidad por lo que al no existir una coincidencia entre los sujetos de la relación jurídica sustantiva con los sujetos de la relación jurídica
procesal se declara improcedente la acción de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En
autos se encuentra debidamente acreditado que el demandante ha mantenido una
relación laboral de naturaleza permanente con la demandada, habiendo prestado
servicios desde 28 de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre del 2003, en
calidad de chofer, es decir, durante más de 1 año ininterrumpido, realizando
labores de naturaleza permanente.
2.
En
tal sentido, a la fecha de su cese, el demandante había
adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041,
sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como
un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la
persona y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado, por lo
que el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea visto
en estos términos.
3.
Siendo
así, el demandante sólo podía ser despedido por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de
dar por concluida la relación laboral que tenía con el demandante sin observar
el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
4.
El reclamo del pago de las remuneraciones tiene
naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, resarcitoria o restitutoria, de
modo que debe dejarse a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en
la forma legal que corresponda.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Ha resuelto
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordenar
que la Municipalidad Distrital de Layo reincorpore al demandante en el cargo
que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales o
en otro de igual nivel o categoría, dejando a salvo su
derecho de reclamar las remuneraciones dejadas de percibir en la forma legal
que corresponda
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA