EXP. N.° 3366-2003-AA/TC

SICUANI

PORFIRIO BUSTAMANTE YUCRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Porfirio Bustamante Yucra contra la sentencia  de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 157, su fecha 17 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad  Distrital de Layo con el objeto de que se le reincorpore en su puesto de trabajo que desempeñaba, por considerar que ha laborado durante 11 años en forma ininterrumpida desarrollando labores de naturaleza permanente como es el de chofer por lo que es de aplicación el artículo 1° de la Ley N° 24041 y consecuentemente sólo podía ser cesado por las causas previstas en el capítulo V de Decreto Legislativo N° 276. Añade que ingresó a laborar desde el 28 de agosto de 1991 conforme se advierte de la Resolución Municipal N° 08-CDL-91-A hasta el 31 de diciembre del 2003 y que con fecha 02 de enero sin motivo razonable alguno se rescindió su contrato afectándose su derecho a la carrera administrativa.

 

El demandado no contestó la demanda conforme se advierte de la Resolución N° 4, obrante en autos a fojas 27.

 

El  Juzgado Mixto de Canas-Yanacoa a fojas 84, con fecha 14 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda por considerar que el accionante ha acreditado haber realizado labores de naturaleza permanente y haber sido despedido de manera arbitraria transgrediendo las normas  constitucionales y el artículo 1° de la Ley 24041 y el inciso 10 del artículo 28 de la ley 23506.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la relación laboral que alega el actor es con relación a la Empresa Municipal de Transporte Layo S.A. y no con la municipalidad por lo que al no existir una  coincidencia entre los sujetos  de la relación jurídica sustantiva  con los sujetos de la relación jurídica procesal se declara improcedente la acción de amparo.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos se encuentra debidamente acreditado que el demandante ha mantenido una relación laboral de naturaleza permanente con la demandada, habiendo prestado servicios desde 28 de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre del 2003, en calidad de chofer, es decir, durante más de 1 año ininterrumpido, realizando labores de naturaleza permanente.

 

2.      En tal sentido, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado, por lo que el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea visto en estos términos.

 

3.      Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,  por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con el demandante sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

4.      El reclamo del pago de las remuneraciones tiene naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, resarcitoria o restitutoria, de modo que debe dejarse a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar que la Municipalidad Distrital de Layo reincorpore al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría, dejando a salvo su derecho de reclamar las remuneraciones dejadas de percibir en la forma legal que corresponda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA