EXP. N.° 3368-2003-AA/TC

LIMA

TEÓFILO TEODOMIRO BAHAMONDE RETUERTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Teodomiro Bahamonde Retuerto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha 30 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (hoy EsSalud) solicitado que nivele su pensión de jubilación actual con los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997; y que, además,  se le abonen las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            EsSalud propone las excepciones de prescripción extintiva, de falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que, a la fecha, está cumpliendo con dichos pagos.

 

            El Décimo primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2002, declaró improcedentes las excepciones propuestas y improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir el derecho pensionario del demandante, puesto que no permite la actuación de medios probatorios para acreditar sus fundamentos.

 

            La recurrida confirmó, la apelada, por estimar que el demandante no acredita de manera evidente que le corresponda la nivelación de su pensión solicitada, en ese sentido la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para resolver la pretensión del demandante

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros pensionarios más los intereses legales.

 

2.      EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo con efectuar el pago de la nivelación de pensiones del demandante con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de fojas 149 y   150, en las que, en efecto, se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      Como este Tribunal lo ha señalado en el expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

                                                 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

  

Ha Resuelto

                                                   

Declara INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA