EXP. N.° 3368-2003-AA/TC
LIMA
TEÓFILO TEODOMIRO BAHAMONDE RETUERTO
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Revoredo
Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Teófilo Teodomiro Bahamonde Retuerto contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha 30
de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de julio de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (hoy
EsSalud) solicitado que nivele su pensión de jubilación actual con los montos
de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997;
y que, además, se le abonen las
pensiones devengadas e intereses legales.
EsSalud propone las excepciones de
prescripción extintiva, de falta de legitimidad para obrar del demandado y
falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
manifestando que, a la fecha, está cumpliendo con dichos pagos.
El Décimo primer Juzgado Civil de
Lima, con fecha 26 de diciembre de 2002, declaró improcedentes las excepciones
propuestas y improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es
la vía idónea para discutir el derecho pensionario del demandante, puesto que
no permite la actuación de medios probatorios para acreditar sus fundamentos.
La
recurrida confirmó, la apelada, por estimar que el demandante no acredita de
manera evidente que le corresponda la nivelación de su pensión solicitada, en
ese sentido la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para resolver la
pretensión del demandante
1.
La demanda tiene por objeto que se nivele la
pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones
previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y
que se le pague los reintegros pensionarios más los intereses legales.
2.
EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo
con efectuar el pago de la nivelación de pensiones del demandante con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría
y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de
devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de
fojas 149 y 150, en las que, en
efecto, se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF.
3.
Como este Tribunal lo ha señalado en el
expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de
forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo
su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declara
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA