EXP. N.° 3369-2003-AA/TC

TACNA

TIMOTEO PABLO

SURCO VILCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de Julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Timoteo Pablo Surco Vilca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 216, su fecha 06 de Octubre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de Marzo del 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pocollay, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Concejo N.° 003-2003-MDP-T, que declara nula la Resolución de Alcaldía que le reconoce estabilidad laboral, así como la Carta de Despido N.° 17-2003-UPER-MDP; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su centro de trabajo. Manifiesta que ingresó en la entidad demandada  el 12 de Febrero de 1986, en calidad de obrero, y que a partir del 1 de agosto de 1996, se desempeñó como empleado, habiendo laborado sin contrato desde Enero del 2000 hasta el 30 de Enero de 2003, fecha en que fue despedido arbitrariamente, pese a encontrarse amparado por la Ley N.° 24041, al tener más de un año de servicios en la entidad emplazada y haber trabajado de manera ininterrumpida y permanente.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, argumentando que la labor del recurrente no era de naturaleza permanente ni continua y que solo se suscribieron contratos de naturaleza eventual, añadiendo que, al haber vencido su último contrato con fecha 30 de Enero del 2003 y no ser renovado, quedó extinguida la relación laboral. Alega, por otra parte, que el recurrente laboró bajo el régimen de la actividad privada, y no bajo el régimen de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, a la que solo se ingresa por concurso.

 

El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 14 de abril de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha laborado por más de un año en la municipalidad emplazada y de manera permanente e ininterrumpida, siendo aplicable a su caso la Ley N.° 24041, que establece que un servidor público solo puede ser separado de la institución donde labora por las causas que señala la Ley de Bases de la Carrera Administrativa  y previo procedimiento; agregando que, no estando comprendido el actor en ninguna de las causales de la mencionada ley, es evidente que se han vulnerado sus derechos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues el recurrente no está comprendido en los alcances de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa ni en la Ley N.° 24041, ya que estas solo se refieren a servidores públicos, accediéndose a dicha categoría solo por concurso público.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables al recurrente la Resolución de Concejo N.° 003-2003-MDP-T, del 27 de Enero de 2003, que declara nula la Resolución de Alcaldía N.° 133-2001-A-MDP, del 23 de Marzo de 2001, mediante la cual se le reconoció estabilidad laboral, así como la Carta de Despido N.° 17-2003-UPER-MDP, del 29 de Enero de 2003, y que, por consiguiente, se le reponga en su centro de trabajo.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que a) al recurrente le es aplicable la Ley N.° 24041, al haber prestado servicios por más de un año en la municipalidad emplazada, tal como se desprende del certificado de trabajo de fojas 16, expedido por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pocollay en el mes de Diciembre de 2002. Por otra parte, con las boletas de pago de fojas 30 a 42 se acredita la continuidad y permanencia de la relación laboral del recurrente, lo que supone que no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él; b) la labor desempeñada por el recurrente, al contrario de lo sostenido por la demandada, no puede ser considerada temporal, pues esta ha venido prolongándose por más de diez años. A ello cabe agregar que sus labores tampoco se encontraban comprendidas en los supuestos del artículo 2° de la Ley N.° 24041, pues el contrato no se celebró para una obra determinada, ni tampoco para proyectos de inversión, proyectos especiales, labores eventuales o accidentales de corta duración; c) en virtud del principio de primacía de la realidad, es obvio que el recurrente laboró en condiciones de subordinación, dependencia y permanencia, razón por la cual la apariencia de una relación civil a través de contratos  por servicios eventuales, no modifica que el recurrente se encuentre comprendido en los alcances de la disposición legal anteriormente señalada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables al recurrente la Resolución de Concejo N.° 003-2003-MDP-T, del 27 de Enero de 2003, así como la Carta de Despido N.° 17-2003-UPER-MDP, del 29 de Enero de 2003.

 

2.      Ordena la reposición del demandante, Timoteo Pablo Surco Vilca, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía, sin el reconocimiento de los haberes dejados de percibir durante el periodo no laborado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA