EXP.
N.° 3369-2003-AA/TC
TACNA
TIMOTEO PABLO
SURCO
VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 16
de Julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Timoteo Pablo Surco Vilca contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas
216, su fecha 06 de Octubre del 2003, que declara improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de Marzo del 2003,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Pocollay, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Concejo N.°
003-2003-MDP-T, que declara nula la Resolución de Alcaldía que le reconoce
estabilidad laboral, así como la Carta de Despido N.° 17-2003-UPER-MDP; y que,
por consiguiente, se ordene su reposición en su centro de trabajo. Manifiesta
que ingresó en la entidad demandada el
12 de Febrero de 1986, en calidad de obrero, y que a partir del 1 de agosto de
1996, se desempeñó como empleado, habiendo laborado sin contrato desde Enero
del 2000 hasta el 30 de Enero de 2003, fecha en que fue despedido
arbitrariamente, pese a encontrarse amparado por la Ley N.° 24041, al tener más
de un año de servicios en la entidad emplazada y haber trabajado de manera
ininterrumpida y permanente.
La emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola, argumentando que la labor del recurrente
no era de naturaleza permanente ni continua y que solo se suscribieron
contratos de naturaleza eventual, añadiendo que, al haber vencido su último
contrato con fecha 30 de Enero del 2003 y no ser renovado, quedó extinguida la
relación laboral. Alega, por otra parte, que el recurrente laboró bajo el
régimen de la actividad privada, y no bajo el régimen de la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa, a la que solo se ingresa por concurso.
El Juzgado Laboral de Tacna,
con fecha 14 de abril de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que el
recurrente ha laborado por más de un año en la municipalidad emplazada y de
manera permanente e ininterrumpida, siendo aplicable a su caso la Ley N.°
24041, que establece que un servidor público solo puede ser separado de la
institución donde labora por las causas que señala la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y previo
procedimiento; agregando que, no estando comprendido el actor en ninguna de las
causales de la mencionada ley, es evidente que se han vulnerado sus derechos.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, considerando que no se ha vulnerado
ningún derecho constitucional, pues el recurrente no está comprendido en los
alcances de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa ni en la Ley N.°
24041, ya que estas solo se refieren a servidores públicos, accediéndose a
dicha categoría solo por concurso público.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables al
recurrente la Resolución de Concejo N.° 003-2003-MDP-T, del 27 de Enero de
2003, que declara nula la Resolución de Alcaldía N.° 133-2001-A-MDP, del 23 de
Marzo de 2001, mediante la cual se le reconoció estabilidad laboral, así como
la Carta de Despido N.° 17-2003-UPER-MDP, del 29 de Enero de 2003, y que, por
consiguiente, se le reponga en su centro de trabajo.
2. Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales
obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda
resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que a) al recurrente le es aplicable la Ley
N.° 24041, al haber prestado servicios por más de un año en la municipalidad
emplazada, tal como se desprende del certificado de trabajo de fojas 16,
expedido por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pocollay en el mes de
Diciembre de 2002. Por otra parte, con las boletas de pago de fojas 30 a 42 se
acredita la continuidad y permanencia de la relación laboral del recurrente, lo
que supone que no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas
en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al
procedimiento establecido en él; b)
la labor desempeñada por el recurrente, al contrario de lo sostenido por la
demandada, no puede ser considerada temporal, pues esta ha venido prolongándose
por más de diez años. A ello cabe agregar que sus labores tampoco se
encontraban comprendidas en los supuestos del artículo 2° de la Ley N.° 24041,
pues el contrato no se celebró para una obra determinada, ni tampoco para
proyectos de inversión, proyectos especiales, labores eventuales o accidentales
de corta duración; c) en virtud del
principio de primacía de la realidad, es obvio que el recurrente laboró en
condiciones de subordinación, dependencia y permanencia, razón por la cual la
apariencia de una relación civil a través de contratos por servicios eventuales, no modifica que el
recurrente se encuentre comprendido en los alcances de la disposición legal
anteriormente señalada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda; en consecuencia, inaplicables al recurrente la Resolución de Concejo
N.° 003-2003-MDP-T, del 27 de Enero de 2003, así como la Carta de Despido N.°
17-2003-UPER-MDP, del 29 de Enero de 2003.
2. Ordena la reposición del demandante, Timoteo Pablo Surco Vilca, en
el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía, sin el
reconocimiento de los haberes dejados de percibir durante el periodo no
laborado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA