EXP.
N.° 3370-2003-AA/TC
LOAYZA
ELÍAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María del Rosario Loayza Elías contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su
fecha 10 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la
Municipalidad de Lima Metropolitana, solicitando que se declare inaplicable a su
caso el artículo 4° de las resoluciones de alcaldía N.os 5195, 3414,
3954, 11097, 7698 y 1137, que disponen excluir a los pensionistas del incentivo
otorgado a los trabajadores en actividad de la Municipalidad de Lima; y que, en
consecuencia, se nivele su pensión con la remuneración que perciben los
trabajadores activos, de conformidad con el régimen 20530. Alega que percibe pensión de orfandad bajo
el mencionado régimen, por ser hija del ex servidor Luis A. Loayza Silva, quien
cesó en el cargo de funcionario, nivel F6;
que, a la fecha, la pensión obtenida estaría siendo otorgada de manera
desventajosa con relación a los funcionarios activos del mismo nivel y
categoría de su padre, en tanto la demandada le deniega el derecho de percibir
los incentivos otorgados a los funcionarios en actividad desde 1997. Asimismo, solicita el pago de sus devengados
e intereses legales.
La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que las bonificaciones que solicita la demandante no eran pensionables, sino que tenían naturaleza temporal; no estaban sujetas a descuentos y eran otorgadas exclusivamente a funcionarios de confianza, por lo que no le correspondían.
El Duodécimo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2002, declara fundada la demanda, por
considerar que, en vista de que los incentivos por productividad otorgados,
reunían los requisitos de permanencia en el tiempo y regularidad en el monto,
requeridos por toda remuneración para ser pensionables, su pago correspondía a
la demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, estimando que los incentivos por
productividad son otorgados en función del desempeño laboral, la productividad
y la responsabilidad, por lo que solo los perciben los funcionarios en
actividad.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante pretende que se nivele la pensión de orfandad que percibe al amparo
del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de los trabajadores activos de
la Municipalidad Metropolitana de Lima, del mismo nivel y categoría del
causante, incluyendo el pago de la bonificación por productividad.
2.
De
las boletas obrantes de fojas 39 a 44 se aprecia que la recurrente viene
percibiendo su pensión de orfandad según la categoría del Nivel F-6, la cual es
indicada como referente para efectos de la nivelación que solicita.
3.
Las
resoluciones de alcaldía N.os 5195, 3414, 3954, 11097, 7698 y 1137, invocadas
por la recurrente, disponen, expresamente, en su artículo 1° : “Otorgar (...)
incentivos por función directiva municipal (...) entre los niveles F-6 y F-1,
que se encuentren en actividad (...)”..
4.
En
concordancia con ello, el artículo 4° de las mencionadas resoluciones establece
que “El incentivo pecuniario que se otorga por la presente resolución será
otorgado en forma mensual, no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni
de aplicación al personal cesante de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Tampoco es base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración,
bonificación o pensión, o de cualquier otro beneficio”.
5.
De
ello se concluye que el otorgamiento de la bonificación por productividad a la
demandante contravendría, no solo las citadas resoluciones de alcaldía, sino la
razón de ser de estas bonificaciones, que son otorgadas únicamente a
funcionarios en actividad, por las labores que realizan en la Municipalidad
Metropolitana de Lima.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA