EXP. N.°3371-2003-AA/TC

LIMA

CARLOS MIGUEL CASTELLO CARRANZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Miguel Castello Carranza contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, tanto la recurrida como la apelada, han declarado improcedente, liminarmente, la demanda, aduciendo que no existe conexión lógica entre el petitorio y los fundamentos de hecho. Sin embargo, del tenor de la demanda se aprecia claramente que la pretensión tiene por objeto “que se ordene a las demandadas (que) suspendan cualquier trámite o procedimiento” tendiente a proseguir el proceso de nulidad de las resoluciones administrativas mediante las cuales fue incorporado al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 y se le otorgó su pensión de cesantía (Exp. 154-2000, ante el Segundo Juzgado Previsional de Lima); porque, considera el actor, al haberse declarado la inconstitucionalidad de las normas legales que sirven de fundamento jurídico a la demanda de nulidad, las emplazadas debieron abstenerse de proseguir la secuela del proceso.

 

2.      Que, de otro lado, como lo ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades, la facultad de rechazo liminar no puede considerarse una facultad judicial absolutamente discrecional, sino que debe sujetarse a lo dispuesto expresamente en el artículo 14° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 6°, 27° y 37° de la Ley N.° 23506, lo que, según se observa de los actuados, no ha ocurrido en el presente caso, puesto que no ha operado ninguna de las causales de improcedencia, previstas en tales dispositivos legales.

 

3.      Que, por consiguiente y no habiéndose utilizado debidamente la facultad de rechazo liminar, resulta evidente el quebrantamiento de forma en que se ha incurrido, por lo que, en aplicación del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deberá disponerse la nulidad de lo actuado y la regularización del proceso al estado en que se cometió el vicio señalado.

 

           Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar la nulidad de todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado en que se admita a trámite la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA