EXP. N.°3371-2003-AA/TC
LIMA
CARLOS MIGUEL CASTELLO CARRANZA
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Miguel Castello Carranza contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su
fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
interpuesta contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Oficina de
Normalización Previsional; y,
1.
Que,
tanto la recurrida como la apelada, han declarado improcedente, liminarmente,
la demanda, aduciendo que no existe conexión lógica entre el petitorio y los
fundamentos de hecho. Sin embargo, del tenor de la demanda se aprecia
claramente que la pretensión tiene por objeto “que se ordene a las
demandadas (que) suspendan cualquier trámite o procedimiento” tendiente a
proseguir el proceso de nulidad de las resoluciones administrativas mediante
las cuales fue incorporado al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 y
se le otorgó su pensión de cesantía (Exp. 154-2000, ante el Segundo Juzgado
Previsional de Lima); porque, considera el actor, al haberse declarado la
inconstitucionalidad de las normas legales que sirven de fundamento jurídico a
la demanda de nulidad, las emplazadas debieron abstenerse de proseguir la
secuela del proceso.
2.
Que,
de otro lado, como lo ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades, la
facultad de rechazo liminar no puede considerarse una facultad judicial absolutamente
discrecional, sino que debe sujetarse a lo dispuesto expresamente en el
artículo 14° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 6°, 27° y
37° de la Ley N.° 23506, lo que, según se observa de los actuados, no ha
ocurrido en el presente caso, puesto que no ha operado ninguna de las causales
de improcedencia, previstas en tales dispositivos legales.
3.
Que,
por consiguiente y no habiéndose utilizado debidamente la facultad de rechazo
liminar, resulta evidente el quebrantamiento de forma en que se ha incurrido,
por lo que, en aplicación del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, deberá disponerse la nulidad de lo actuado y la regularización
del proceso al estado en que se cometió el vicio señalado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar la nulidad de todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado en que se admita a trámite la demanda.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA