EXP.
N.° 3375-2003- AA/TC
CUSCO
JULIÁN SALCEDO IBARRA
En Lima, a 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julián Salcedo Ibarra contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas
256, su fecha 17 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 26 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 074-2003-MPCH, de fecha 20 de mayo de 2003 y se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0060-2003-MPCH se le instaura proceso administrativo disciplinario por reiteradas inasistencias injustificadas y observar una conducta que atenta contra la imagen institucional; que en su descargo demostró que estas imputaciones carecen de sustento; que, sin embargo, mediante la resolución cuestionada se lo destituye de su puesto de trabajo, sin mayor análisis ni valoración de las pruebas que aportó; agregando que la comisión permanente de procesos administrativos está integrada por funcionarios parcializados e instruidos por el Alcalde.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, expresando que el demandante fue destituido por la comisión de
diversas faltas graves de carácter disciplinario.
El Juzgado Mixto de Chumbivilcas, con fecha 31 de julio de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que si bien es cierto que el recurrente excedió el límite de inasistencias injustificadas, también lo es que el registro de asistencia de la entidad demandada era deficiente.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no cumplió con agotar la vía administrativa.
1.
Habiéndose
ejecutado la resolución cuestionada antes de quedar consentida, el recurrente se
encuentra exceptuado de agotar la vía administrativa, por mandato del inciso 1)
del artículo 28.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que debe
desestimarse la excepción propuesta por la emplazada.
2.
Mediante
la Resolución de Alcaldía N.° 074-2003-MPCH se destituyó
al recurrente por la comisión de faltas graves disciplinarias, imputándosele
reiteradas inasistencias injustificadas, reiterada omisión de registrar su
asistencia e impuntualidad y haber dañado la imagen institucional al formular
denuncia policial e interponer demanda de amparo contra el Alcalde.
3.
El
demandante sostiene que estas imputaciones son falsas y que, por otro lado,
respecto a las supuestas inasistencias de los años 1999, 2000 y 2001, la acción
disciplinaria habría prescrito.
4.
Teniendo
en cuenta que el proceso administrativo disciplinario se inició el 23 de abril
de 2003, es evidente que la acción prescribió respecto a las supuestas
inasistencias injustificadas en que habría incurrido el demandante durante los
años 1999, 2000 y 2001.
5.
Las
supuestas inasistencias injustificadas durante el año 2002 se desvirtúan con
las boletas de pago que corren de fojas 205 a 207, puesto que en ellas no se
consigna descuento alguno por inasistencia.
6.
Respecto
a la imputación referida a la omisión de registrar la asistencia e
impuntualidad, obran en autos los certificados de fojas 22, 23 y 29, expedidos
por el Alcalde y el Director de Administración de la emplazada, en los que se
deja constancia de que el recurrente se desempeñó con eficiencia y puntualidad.
Por otro lado, se aprecia del documento de fojas 78, presentado por la propia
demandada, que el sistema de control de asistencia del personal era deficiente,
lo cual, obviamente, no es imputable al recurrente.
7.
El
hecho de que el demandante haya formulado denuncia policial e interpuesto una
acción de amparo contra el Alcalde no constituye falta grave, sino el ejercicio
regular de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
8.
Por
consecuencia, la resolución cuestionada ha vulnerado el derecho al trabajo del
demandante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Declara
inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 074-2003-MPCH y, e consecuencia,
ordena la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo.
Publíquese y notifíquese.