EXP. N.° 3375-2003- AA/TC

CUSCO

JULIÁN SALCEDO IBARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Salcedo Ibarra contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 256, su fecha 17 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 074-2003-MPCH, de fecha 20 de mayo de 2003 y se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0060-2003-MPCH se le instaura proceso administrativo disciplinario por reiteradas inasistencias injustificadas y observar una conducta que atenta contra la imagen institucional; que en su descargo demostró que estas imputaciones carecen de sustento; que, sin embargo, mediante la resolución cuestionada se lo destituye de su puesto de trabajo, sin mayor análisis ni valoración de las pruebas que aportó; agregando que la comisión permanente de procesos administrativos está integrada por funcionarios parcializados e instruidos por el Alcalde.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante fue destituido por la comisión de diversas faltas graves de carácter disciplinario.

 

El Juzgado Mixto de Chumbivilcas, con fecha 31 de julio de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que si bien es cierto que el recurrente excedió el límite de inasistencias injustificadas, también lo es que el registro de asistencia de la entidad demandada era deficiente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no cumplió con agotar la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Habiéndose ejecutado la resolución cuestionada antes de quedar consentida, el recurrente se encuentra exceptuado de agotar la vía administrativa, por mandato del inciso 1) del artículo 28.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que debe desestimarse la excepción propuesta por la emplazada.

 

2.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 074-2003-MPCH se destituyó al recurrente por la comisión de faltas graves disciplinarias, imputándosele reiteradas inasistencias injustificadas, reiterada omisión de registrar su asistencia e impuntualidad y haber dañado la imagen institucional al formular denuncia policial e interponer demanda de amparo contra el  Alcalde.

 

3.      El demandante sostiene que estas imputaciones son falsas y que, por otro lado, respecto a las supuestas inasistencias de los años 1999, 2000 y 2001, la acción disciplinaria habría prescrito.

 

4.      Teniendo en cuenta que el proceso administrativo disciplinario se inició el 23 de abril de 2003, es evidente que la acción prescribió respecto a las supuestas inasistencias injustificadas en que habría incurrido el demandante durante los años 1999, 2000 y 2001.

 

5.      Las supuestas inasistencias injustificadas durante el año 2002 se desvirtúan con las boletas de pago que corren de fojas 205 a 207, puesto que en ellas no se consigna descuento alguno por inasistencia.

 

6.      Respecto a la imputación referida a la omisión de registrar la asistencia e impuntualidad, obran en autos los certificados de fojas 22, 23 y 29, expedidos por el Alcalde y el Director de Administración de la emplazada, en los que se deja constancia de que el recurrente se desempeñó con eficiencia y puntualidad. Por otro lado, se aprecia del documento de fojas 78, presentado por la propia demandada, que el sistema de control de asistencia del personal era deficiente, lo cual, obviamente, no es imputable al recurrente.

 

7.      El hecho de que el demandante haya formulado denuncia policial e interpuesto una acción de amparo contra el Alcalde no constituye falta grave, sino el ejercicio regular de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

8.      Por consecuencia, la resolución cuestionada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Declara inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 074-2003-MPCH y, e consecuencia, ordena la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLADINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA