EXP. N.° 3380-2003-AA/TC

LIMA

JULIO HILARIO CARPIO RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 20 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Hilario Carpio Ruiz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 27 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Unión, solicitando que se declare sin efecto el contrato de afiliación que suscribió el 26 de julio de 1993 y toda norma legal o administrativa que impida su retorno al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990 y administrado por la ONP, y que, en consecuencia se disponga la transferencia de sus aportes e intereses, así como de su bono de reconocimiento a la ONP, la que deberá abonarle su pensión de jubilación en lo sucesivo. Manifiesta haber aportado durante más de 25 años al Sistema Nacional de Pensiones, y que a la fecha de la suscripción del contrato con la AFP Unión estaba expedito su derecho para recibir una pensión definitiva con arreglo al régimen 19990, agregando que, por desconocimiento de las normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones, y ante la presión de la promotora para que se afiliara, suscribió el contrato cuya nulidad solicita.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que, aun cuando se hubiese emitido pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, la actora debió volver a presentar recurso de impugnación, añadiendo que la única entidad que puede dejar sin efecto un contrato de afiliación es la Superintendencia de Banca y Seguros.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo lo actuado y concluido el proceso.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la citada excepción e improcedente la demanda, por considerar que la solicitud de nulidad o invalidez del contrato debe tramitarse en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que deje sin efecto el contrato de afiliación suscrito el 26 de julio de 1993 y toda norma legal o administrativa que impida su retorno al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990 y administrado por la ONP.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha señalado que por el hecho de que las entidades correspondientes establezcan requisitos, formalidades y plazos para posibilitar el traslado del trabajador al Sistema Privado de Pensiones no es violatorio del derecho reconocido por el artículo 11° de la Constitución, que garantiza el acceso a prestaciones de salud y pensiones.

 

3.      No obstante lo dicho, si el demandante considera que se encuentra comprendido en los supuestos en que procede la nulidad de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, y tomando en cuenta que para tal verificación se necesita la actuación de pruebas, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA