EXP. N.° 3380-2003-AA/TC
LIMA
JULIO HILARIO CARPIO RUIZ
En Lima, a 20 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Julio Hilario Carpio Ruiz contra la sentencia de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 27 de agosto
de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) Unión, solicitando que se declare sin efecto el contrato de
afiliación que suscribió el 26 de julio de 1993 y toda norma legal o
administrativa que impida su retorno al Sistema Nacional de Pensiones regulado
por el Decreto Ley 19990 y administrado por la ONP, y que, en consecuencia se
disponga la transferencia de sus aportes e intereses, así como de su bono de
reconocimiento a la ONP, la que deberá abonarle su pensión de jubilación en lo
sucesivo. Manifiesta haber aportado durante más de 25 años al Sistema Nacional
de Pensiones, y que a la fecha de la suscripción del contrato con la AFP Unión
estaba expedito su derecho para recibir una pensión definitiva con arreglo al
régimen 19990, agregando que, por desconocimiento de las normas que regulan el
Sistema Privado de Pensiones, y ante la presión de la promotora para que se
afiliara, suscribió el contrato cuya nulidad solicita.
La emplazada propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que, aun cuando se
hubiese emitido pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, la actora debió
volver a presentar recurso de impugnación, añadiendo que la única entidad que
puede dejar sin efecto un contrato de afiliación es la Superintendencia de
Banca y Seguros.
El Décimo Juzgado Civil de Lima, con
fecha 30 de diciembre de 2002, declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, nulo lo actuado y concluido el proceso.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la citada excepción e improcedente la demanda, por considerar
que la solicitud de nulidad o invalidez del contrato debe tramitarse en la vía
ordinaria.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que deje sin efecto
el contrato de afiliación suscrito el 26 de julio de 1993 y toda norma legal o
administrativa que impida su retorno al Sistema Nacional de Pensiones regulado
por el Decreto Ley 19990 y administrado por la ONP.
2.
En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha
señalado que por el hecho de que las entidades correspondientes establezcan
requisitos, formalidades y plazos para posibilitar el traslado del trabajador
al Sistema Privado de Pensiones no es violatorio del derecho reconocido por el
artículo 11° de la Constitución, que garantiza el acceso a prestaciones de
salud y pensiones.
3.
No obstante lo dicho, si el demandante
considera que se encuentra comprendido en los supuestos en que procede la
nulidad de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, y tomando en cuenta que
para tal verificación se necesita la actuación de pruebas, se deja a salvo su
derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
la Constitución Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA