EXP. N.° 3386-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
JULIO LUIS CHANG LAM
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julio Luis Chang Lam contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 183, su fecha
16 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Trujillo, con el objeto de que se declare inaplicable la Directiva
N.° 03-96-MPT/OGPP, del 6 de setiembre de 1996 y la Resolución de Alcaldía N.°
1389-96-MPT, del 16 de setiembre de 1996, y que, en consecuencia, se ordene a
la emplazada cumpla con pagarle la bonificación del incentivo diario otorgada
mediante la Resolución de Alcaldía N.° 206-97-MPT, de fecha 4 de febrero de
1997, de conformidad con lo previsto por el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y
el artículo 8° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM,
por lo que solicita se incremente su pensión en igual monto al que se otorga a
los servidores activos de su categoría F-2, en la suma de veinticinco nuevos
soles (S/. 25.00) diarios, con excepción de los días domingos y feriados
(bonificación por incentivo diario), más los reintegros e intereses legales que
correspondan según ley.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que la misma sea declarada infundada o improcedente, por
considerar que la bonificación por incentivo diario es otorgada a los
funcionarios que se encuentran en actividad de servicios y no tiene naturaleza
de incremento remunerativo, razón por la cual no le es aplicable al demandante
quien tiene la condición de pensionista.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de junio de 2003, declara
improcedente la demanda, por considerar que el incentivo diario es otorgado
sólo a los funcionarios en actividad, y no para los cesantes; agrega que dicho
incentivo no tiene carácter permanente en el tiempo y no es regular en su
monto, dado que no se paga los días domingos y feriados.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que el cuestionamiento que efectúa el demandante debe
dilucidarse en la vía contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se nivele su pensión de cesantía, reclamando se le
abone el incentivo diario que se otorga a los funcionarios en actividad de
servicios, de conformidad con la Resolución de Alcaldía N.° 206-97-MPT, de
fecha 4 de febrero de 1997.
2.
En
autos se advierte que el demandante tiene la condición de cesante del régimen
regulado por el Decreto Ley N.º 20530, y que el reconocimiento de su pensión de
cesantía se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la
cual, en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de
percibir una pensión de cesantía renovable para que haya igualdad entre la
pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que
desempeñe el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el
cesante.
3.
De
acuerdo con lo señalado por el articulo 5° de la Ley N.° 23495, cualquier
incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos
en actividad, que desempeñen cargo igual o similar al último cargo que
desempeñó el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en
igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad. A su vez,
el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.°
015-83-PCM, en su artículo 5°, establece que las remuneraciones especiales a
considerarse según los casos que correspondan, en la determinación del monto
con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen:
"[...] Otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en
el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro
[...]”.
4.
Mediante
la Resolución de Alcaldía N.° 1389-96/MPT, de fecha 16 de setiembre de 1996, se
aprobó la Directiva N.° 03-96-MPT/OGPP, la misma que establece los lineamientos
para el otorgamiento del incentivo diario que se reclama.
5.
Del
punto 5.3.2 de la citada Directiva, se desprende que el incentivo diario tiene
como causa de origen el trabajo prestado fuera de la jornada laboral ordinaria,
es decir, el incentivo tiene por condición la prestación de servicios durante
dos horas posteriores a la terminación del horario diario de trabajo, lo cual
sólo puede ser realizado por los trabajadores que se encuentran en actividad;
asimismo, del punto 5.2 de la misma Directiva, se advierte que dicho incentivo
no se percibe por los días domingos y feriados, es decir, que se otorga por una
prestación real de servicios; por tal razón, no procede amparar la demanda,
toda vez que el incentivo diario que se reclama no tiene las características
descritas en el fundamento N° 2 de la presente; más aun, si se tiene en cuenta
que el punto 5.7 de la mencionada Directiva se señala que el incentivo diario
no tiene el carácter de remuneración ni está afecto a descuentos a efectos para
pensiones.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA
AAM