EXP. N.º 3387-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

GALO TOMÁS

JARAMILLO CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Galo Tomás Jaranillo Castro contra  la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 31046-97-ONP/DC, de fecha 10 de setiembre de 1997, que aplica a su caso, retroactiva e ilegalmente, el Decreto Ley N.° 25967.

 

Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que contaba con más de 27 años de aportaciones y 53 años de edad; y que, al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y con tope. Agrega que dicha circunstancia le generaba derechos pensionarios adquiridos de realización ultractiva, por haber realizado la mayor parte de su actividad laboral aportando al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990.

 

La ONP solicita que la demanda sea declarada infundada, por no haberse vulnerado ningún derecho constitucional, alegando que el demandante cumplió los requisitos para acceder a pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 13 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, dado que no cumplía los requisitos exigidos para el goce de una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 antes de la vigencia de su norma modificatoria, el Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le modifique el cálculo de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, por contar con 53 años de edad y 27 años de aportaciones.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere contar como mínimo con 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones. En consecuencia, advirtiéndose en autos que a la fecha de entrar en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía ninguno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una pensión de jubilación adelantada, ya que, como el mismo reconoce, contaba con 53 años de edad al 18 de diciembre de 1992, el otorgamiento de su pensión de jubilación con arreglo al nuevo dispositivo legal no vulnera sus derechos constitucionales.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que éste cesó el 23 de junio de 1996, cuando ya estaba vigente el mencionado Decreto, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA