EXP. N.º 3387-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
JARAMILLO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Galo Tomás Jaranillo Castro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, su fecha 15 de agosto
de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución
N.° 31046-97-ONP/DC, de fecha 10 de setiembre de 1997, que aplica a su caso,
retroactiva e ilegalmente, el Decreto Ley N.° 25967.
Manifiesta que antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho
pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que contaba con más de 27
años de aportaciones y 53 años de edad; y que, al aplicársele el Decreto Ley
N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y con tope. Agrega que dicha
circunstancia le generaba derechos pensionarios adquiridos de realización
ultractiva, por haber realizado la mayor parte de su actividad laboral
aportando al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990.
La ONP solicita que la
demanda sea declarada infundada, por no haberse vulnerado ningún derecho
constitucional, alegando que el demandante cumplió los requisitos para acceder
a pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967.
El Cuarto Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 13 de enero de 2003, declaró infundada la demanda,
estimando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente,
dado que no cumplía los requisitos exigidos para el goce de una pensión de
jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 antes de la vigencia de su norma
modificatoria, el Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
demandante pretende que se le modifique el cálculo de su pensión de conformidad
con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, cumplía los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación adelantada, por contar con 53 años de edad y
27 años de aportaciones.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los
asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto
Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha
fecha.
3.
De
conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a
una pensión de jubilación adelantada se requiere contar como mínimo con 55
años de edad y 30 años completos de aportaciones. En consecuencia,
advirtiéndose en autos que a la fecha de entrar en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, el demandante no reunía ninguno de los dos requisitos concurrentes para
gozar de una pensión de jubilación adelantada, ya que, como el mismo reconoce,
contaba con 53 años de edad al 18 de diciembre de 1992, el otorgamiento de su
pensión de jubilación con arreglo al nuevo dispositivo legal no vulnera sus
derechos constitucionales.
4.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno del demandante, toda vez que éste cesó el 23 de junio de
1996, cuando ya estaba vigente el mencionado Decreto, por lo que la demanda
debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI