EXP N.° 3390-2003-AA/TC

LIMA

ISAÍAS YUI HUAYANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Isaías Yui Huayanca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, de fecha 7 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de octubre de 2002, el demandante interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, representada por su rector, don Juan Manuel Burga Díaz, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.° 05621-R-02, que aprobó el Reglamento de Evaluación para Ratificación Docente 2002, alegando que ello amenaza su derecho al trabajo.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el reglamento cuestionado se enmarca dentro de la Constitución, la Ley Universitaria y del Decreto Legislativo N.° 276.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el reglamento impugnado crea una situación de desigualdad respecto de los profesores reincorporados.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que no se ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno al reglamentarse el proceso de ratificación de docentes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo al artículo 139° del Estatuto de la Universidad demandada y al artículo 4° del Reglamento de Evaluación para Ratificación Docente, aprobado por la Resolución Rectoral N.° 05621-R-02, en concordancia con el artículo 47° de la Ley Universitaria, tratándose de profesores asociados, como es el caso del demandante, estos deben someterse a un proceso de evaluación al cabo de 5 años de ejercicio profesional para determinar su ratificación, promoción o separación.

 

2.      Conforme se desprende del considerando 4 y del artículo 2° de la Resolución Rectoral N.° 01221-CTG-01, obrante a fojas 41, en un primer momento, la Comisión de Reorganización de la Universidad demandada dispuso no ratificar al demandante, declarándolo cesante a partir del 1 de marzo de 1996. Posteriormente, fue reincorporado con todos sus derechos a la Universidad el 9 de abril de 2001.

 

3.      Sobre la base de la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento cuestionado, que disponía que, por única vez, se evaluaría el desempeño de los profesores reincorporados, como es el caso del demandante, durante los últimos 5 años; la demandada dispuso no ratificar al demandante mediante la Resolución de Decanato N.° 0975-D-FM-2002, confirmada por la Resolución Rectoral N. 08205-R-02, del 20 de diciembre de 2002, con lo que se acredita que la amenaza alegada por el recurrente se materializó.

 

4.      Esta situación implica que la demandada evaluó el desempeño académico del demandante tomando en consideración el tiempo en que éste fue separado de la Universidad, mediante el proceso de evaluación llevado a cabo por la Comisión de Reorganización; vale decir, desde la fecha en que se dispuso su cese (1 de marzo de 1996) y su reincorporación (9 de abril de 2001), y no desde la fecha de su reincorporación propiamente dicha, en que sí desempeñó labor docente, y a partir de la cual se debe computar el plazo para que se le someta al proceso de evaluación para ratificación, el que vencerá el 9 de abril de 2006. Ello evidencia que la demandada ha merituado un presunto desempeño laboral del recurrente, vulnerando el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22° de la Constitución.

 

5.      En el contexto descrito, debe quedar establecido que este Colegiado, a diferencia de la apreciación del demandante, no considera necesariamente que la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Evaluación Docente sea en sí misma inconstitucional o discriminatoria, sino la interpretación que se le viene dando conforme a las consideraciones precedentes. Por consiguiente, lo que debe declararse inaplicable no es dicha norma, sino la Resolución de Decanato N.° 0975-D-FM-2002 y la Resolución Rectoral N.° 08205-R-02.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Declarar inaplicables al demandante la Resolución de Decanato N.° 0975-D-FM-2002, que fuera confirmada por la Resolución Rectoral N.° 08205-R-02, del 20 de diciembre de 2002, que dispusieron su no ratificación.

3.      Ordena reponer al demandante en su puesto de trabajo, como profesor asociado a TP 15 horas de la Facultad de Medicina de la Universidad demandada, sin perjuicio de que sea sometido a evaluación en el momento oportuno y de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA