LIMA
ISAÍAS YUI HUAYANCA
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don
Isaías Yui Huayanca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, de fecha 7 de julio de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de octubre de 2002, el
demandante interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos, representada por su rector, don Juan Manuel Burga Díaz, con el
objeto de que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.° 05621-R-02, que
aprobó el Reglamento de Evaluación para Ratificación Docente 2002, alegando que
ello amenaza su derecho al trabajo.
La emplazada contesta la demanda
señalando que el reglamento cuestionado se enmarca dentro de la Constitución,
la Ley Universitaria y del Decreto Legislativo N.° 276.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró
fundada la demanda, por considerar que el reglamento impugnado crea una
situación de desigualdad respecto de los profesores reincorporados.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, argumentando que no se ha acreditado la violación
de derecho constitucional alguno al reglamentarse el proceso de ratificación de
docentes.
1.
De
acuerdo al artículo 139° del Estatuto de la Universidad demandada y al artículo
4° del Reglamento de Evaluación para Ratificación Docente, aprobado por la
Resolución Rectoral N.° 05621-R-02, en concordancia con el artículo 47° de la
Ley Universitaria, tratándose de profesores asociados, como es el caso del
demandante, estos deben someterse a un proceso de evaluación al cabo de 5 años
de ejercicio profesional para determinar su ratificación, promoción o
separación.
2.
Conforme
se desprende del considerando 4 y del artículo 2° de la Resolución Rectoral N.°
01221-CTG-01, obrante a fojas 41, en un primer momento, la Comisión de Reorganización
de la Universidad demandada dispuso no ratificar al demandante, declarándolo
cesante a partir del 1 de marzo de 1996. Posteriormente, fue reincorporado con
todos sus derechos a la Universidad el 9 de abril de 2001.
3.
Sobre
la base de la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento cuestionado, que
disponía que, por única vez, se evaluaría el desempeño de los profesores
reincorporados, como es el caso del demandante, durante los últimos 5 años; la
demandada dispuso no ratificar al demandante mediante la Resolución de Decanato
N.° 0975-D-FM-2002, confirmada por la Resolución Rectoral N. 08205-R-02, del 20
de diciembre de 2002, con lo que se acredita que la amenaza alegada por el
recurrente se materializó.
4.
Esta
situación implica que la demandada evaluó el desempeño académico del demandante
tomando en consideración el tiempo en que éste fue separado de la Universidad,
mediante el proceso de evaluación llevado a cabo por la Comisión de
Reorganización; vale decir, desde la fecha en que se dispuso su cese (1 de
marzo de 1996) y su reincorporación (9 de abril de 2001), y no desde la fecha
de su reincorporación propiamente dicha, en que sí desempeñó labor docente, y a
partir de la cual se debe computar el plazo para que se le someta al proceso de
evaluación para ratificación, el que vencerá el 9 de abril de 2006. Ello
evidencia que la demandada ha merituado un presunto desempeño laboral del
recurrente, vulnerando el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22° de
la Constitución.
5.
En
el contexto descrito, debe quedar establecido que este Colegiado, a diferencia
de la apreciación del demandante, no considera necesariamente que la
Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Evaluación Docente sea en sí
misma inconstitucional o discriminatoria, sino la interpretación que se le
viene dando conforme a las consideraciones precedentes. Por consiguiente, lo
que debe declararse inaplicable no es dicha norma, sino la Resolución de
Decanato N.° 0975-D-FM-2002 y la Resolución Rectoral N.° 08205-R-02.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Declarar
inaplicables al demandante la Resolución de Decanato N.° 0975-D-FM-2002, que
fuera confirmada por la Resolución Rectoral N.° 08205-R-02, del 20 de diciembre
de 2002, que dispusieron su no ratificación.
3.
Ordena
reponer al demandante en su puesto de trabajo, como profesor asociado a TP 15
horas de la Facultad de Medicina de la Universidad demandada, sin perjuicio de
que sea sometido a evaluación en el momento oportuno y de acuerdo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA