EXP. N.°  3392-2003-AA/TC

LIMA

JUAN GUALBERTO

FÉLIX POLO                        

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Gualberto Félix Polo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 9 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 04084-88, de fecha 21 de noviembre de 1988, se ordene a la demandada que le abone la pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y se practique una nueva liquidación. Manifiesta que nació el 29 de junio de 1923, y que contaba con 65 años de edad y 34 años de aportaciones al momento del cese.

 

La ONP deduce las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda, alegando que al demandante le corresponde el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por haber reunido los requisitos de edad y los años de aportaciones para gozar de una pensión de jubilación especial, motivo por el cual no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2003, declaró fundada la excepción de oscuridad y ambigüedad, infundadas las demás excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la demanda interpuesta no sólo es ambigua, oscura e imprecisa, sino que además no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, ya que se advierte que la resolución cuestionada ha procedido a liquidar la pensión del actor conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente proceso tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 04084-88, de fecha 21 de noviembre de 1988, y que se practique una nueva liquidación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad.

 

3.      De la cuestionada resolución se aprecia que el demandante nació el 29 de junio de 1923, y que cesó en su actividad laboral el 30 de abril de 1988, con 34 años completos de aportaciones, de modo que reunía los requisitos fijados por los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que, al haberse resuelto su solicitud de pensión  aplicándole dicho Decreto Ley, no se ha vulnerado el derecho que alega.

 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA