EXP. N.° 3395-2003-AA/TC

LIMA

EUSEBIO CHÁVEZ ALARCÓN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Eusbio Chávez Alarcón contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 3 de septiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente, con fecha 9 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y finanzas y el Tribunal Fiscal conformado por los vocales Lozano Byrne, Márquez Pacheco y Espinoza Bassino, por haber emitido la Resolución  N° 04438-4-2002, de fecha 6 de agosto de 2002, que declara improcedente su pedido de ampliación de fallo de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 8560-4-2001 de fecha 22 de octubre de 2001. Alega, que la resolución precitada no se pronunció sobre puntos omitidos solicitados  expresamente en el respectivo recurso de apelación, vulnerando sus derechos al debido proceso, pluralidad de la instancia y libertad de trabajo.

 

2.      Que, el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de octubre de 2002, rechazó in limine la demanda, declarándola improcedente por considerar que el petitorio es jurídica y físicamente imposible.

 

3.      Que, como ya lo ha sostenido este Tribunal, el uso de la facultad de rechazar in limine constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos; es decir, que no se pueda presentar controversia alguna con relación a las variables de improcedencia, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de tal dispositivo resulta impertinente.

 

4.      Que, en el presente caso, los documentos que obran en autos resultan insuficientes para resolver su improcedencia liminar, siendo necesaria la actuación de elementos tales como copias certificadas de los actuados pertinentes y la declaraciones de los emplazados. En consecuencia, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar se admita a trámite la acción de amparo.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar nulo todo actuado a partir de fojas 44.

2.      Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA