EXP. N.° 3398-2003-AA/TC

LIMA

ADELAIDA ELIZABETH

MONTES TISNADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Aguirre Roca , y el voto dirimente del magistrado García Toma

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Adelaida Elizabeth Montes Tisnado contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 15 de julio de 2003, que, pronunciándose sobre el fondo de la controversia, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se deje sin efecto el acuerdo del pleno del CNM, del 11 de octubre de 2002, en la parte que no la ratifica en el cargo de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima; y la Resolución N.° 458-2002-CNM, de la misma fecha, que deja sin efecto su nombramiento y cancela su título; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición en el cargo, agregando que ha sido separada  a  pesar  de  que  durante  años se ha desempeñado con justicia y equidad; que al no ser  ratificada  por  el  CNM  y  no  permitírsele  postular  a  cargo  similar, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y de legítima defensa, toda vez que en la entrevista no se le dieron a conocer los cargos en su contra, y que la cuestionada resolución carece de motivación alguna, resultando injusta.

 

El Consejo Nacional de la Magistratura se apersona al proceso, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada, alegando, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, de otro, que en atención al artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emite no son revisables en sede judicial.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2002, rechazó liminarmente la demanda y la declaró improcedente, en virtud de los artículos 142° y 154°, inciso 2), de la Constitución.

 

La recurrida subsanó el quebrantamiento de forma y, avocándose al fondo de la controversia, confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, conforme al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el argumento utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia de la demanda, renunciándose al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

 

a)     El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que resulta claro que estos no son un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector de la misma como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de la jurisdicción ordinaria.

 

b)     Para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa que de la teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, resultando indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, a contrario sensu, que si las funciones son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no solo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

 

2.      En este orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, de forma alguna, los derechos constitucionales invocados.

 

3.      En efecto, la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza que nace del criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto sobre la manera como se ha desenvuelto el magistrado durante los siete años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (jueces y fiscales cada siete años). En ello, precisamente, reside su diferencia respecto de la destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.

 

4.      Por lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones o motivos por los que no ratifica a la recurrente y que, por ello, la actora no pueda encontrarse habilitada para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, puesto que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza, y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

5.      Sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación de la recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedida de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal resuelta claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma, no puede impedir en modo alguno el derecho de la demandante de postular nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este Colegiado.

 

6.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo el derecho de la recurrente, si lo considera pertinente, de postular nuevamente a la Magistratura.

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3398-2003-AA/TC

LIMA

ADELAIDA ELIZABETH

MONTES TISNADO

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Dejo aquí constancia —sin perjuicio del debido respeto por la opinión compartida de mis colegas de Sala, Srs. Alva Orlandini y Gonzales Ojeda—, de que disiento de ella, así como de la parte sine qua non  de su fundamentación, toda vez que estimo que cuando la Constitución, en su artículo 154.2, correspondiente al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), aborda el tema del «proceso de ratificación», a mi juicio se refiere, precisamente, a un proceso, esto es, a una tramitación rodeada de garantías, entre las cuales figuran, por lo menos, el derecho de defensa, el de reconsideración y el de la de motivación escrita de las resoluciones, debidamente apoyadas en los hechos probados a lo largo del proceso, tal como lo manda el concordante artículo 139°, inciso 5), de la Constitución, y no a simples votos de conciencia y secretos, y, por añadidura, inimpugnables, según se afirma de los fundamentos 3 y 4 de dicha opinión, y que serían, antes bien, constitutivos de un trámite sui generis y desprovisto, por antonomasia, de las más elementales garantías jurisdiccionales.

 

Por otro lado, cuando la Constitución declara, en el mismo artículo citado, que el no ratificado no podrá reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público, dice eso, precisamente, y no, como lo declaran mis colegas, todo –absolutamente todo– lo contrario, esto es, que sí puede hacerlo(?). Y justamente por ello, por ser tan tremendamente traumática y severa la decisión de no-ratificación, la investigación y la decisión correspondientes deben estar rodeadas (por lo menos) de las garantías mínimas del llamado debido proceso, incluyendo las indicadas líneas arriba, esto es, las de defensa y de la motivación escrita de las resoluciones respectivas, pues ellas aparecen consagradas, precisamente, en la misma Constitución que otorga los respectivos poderes al CNM.

 

En suma, opino que cuando la Constitución usa la expresión “proceso”, la usa en su excepción jurisdiccional normal, y no para significar cosa distinta, esto es, una especie de simple trámite secreto y, por tanto, técnicamente “antiprocesal”; y que, cuando prohíbe el retorno de los no-ratificados, hace eso, precisamente, y no lo contrario, esto es –según paradójicamente lo afirman mis colegas– permitirlo (?). Considero, pues, que los criterios de los que discrepo entrañan una interpretación reñida con el texto de las normas constitucionales pertinentes (y, a mi juicio, también con su espíritu), lo que equivaldría, en mi criterio, y dicho respetuosamente, poco menos que al ejercicio de una potestad de la que carecen los órganos constituidos, pues ellos no pueden escapar del marco de referencia de las normas creadas por el órgano constituyente, a las que están inexorablemente sujetos.

 

Estimo, en consecuencia, dejando a salvo la honorabilidad de los señores miembros del CNM, de cuya buena fe y rectitud no tengo por qué –ni menos quiero– dudar, y con homóloga consideración por las opiniones discrepantes de mis colegas de Sala, que la demanda es fundada y que el justiciable tiene derecho, consecuentemente, a la pretendida reposición.

 

SR.

AGUIRRE ROCA