LIMA
ADELAIDA ELIZABETH
MONTES TISNADO
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Aguirre Roca , y el voto dirimente del magistrado García Toma
Recurso extraordinario interpuesto por don Adelaida Elizabeth Montes Tisnado contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 15 de julio de 2003, que, pronunciándose sobre el fondo de la controversia, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se deje sin efecto el acuerdo del pleno del CNM, del 11 de octubre de 2002, en la parte que no la ratifica en el cargo de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima; y la Resolución N.° 458-2002-CNM, de la misma fecha, que deja sin efecto su nombramiento y cancela su título; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición en el cargo, agregando que ha sido separada a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad; que al no ser ratificada por el CNM y no permitírsele postular a cargo similar, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y de legítima defensa, toda vez que en la entrevista no se le dieron a conocer los cargos en su contra, y que la cuestionada resolución carece de motivación alguna, resultando injusta.
El Consejo Nacional de la Magistratura se apersona al proceso, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada, alegando, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, de otro, que en atención al artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emite no son revisables en sede judicial.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2002, rechazó liminarmente la demanda y la declaró improcedente, en virtud de los artículos 142° y 154°, inciso 2), de la Constitución.
La recurrida subsanó el quebrantamiento de forma y, avocándose al fondo de la controversia, confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, conforme al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional.
1.
Como
ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso
Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el argumento utilizado en sede
judicial para justificar la improcedencia de la demanda, renunciándose al deber
de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si el
artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las
razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas
una vez más:
a) El hecho de que una norma
constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no
significa que la función del operador del derecho se agote con un
encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen
los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que
resulta claro que estos no son un simple complemento sino, en muchos casos, una
obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo
examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado
dispositivo constitucional solo pueden darse cuando se desprenden de una
interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector
de la misma como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de
la jurisdicción ordinaria.
b) Para este Colegiado queda
claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son
revisables en sede judicial las resoluciones del CNM en materia de evaluación y
ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en
la idea de que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho
organismo, hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la
Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo
en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de
sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa que de la teoría de los
llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía
dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes
autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les
impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del
Estado, no es ilimitado en sus funciones, resultando indiscutible que estas no
dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la
norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en
sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, a contrario sensu, que si las funciones
son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los
derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir
ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En
dicho contexto, este Tribunal no solo puede, sino que debe ingresar a evaluar
el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos
reclamados, sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función
exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.
2.
En
este orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de
ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura
excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en
el presente caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar
que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado,
de forma alguna, los derechos constitucionales invocados.
3.
En
efecto, la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el Consejo
Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas.
Constituye, más bien, un voto de confianza que nace del criterio de conciencia
de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto sobre la manera como
se ha desenvuelto el magistrado durante los siete años en que ejerció dicha
función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no
dependa de que esté motivada sino de que haya sido ejercida por quien tiene
competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los
supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (jueces y
fiscales cada siete años). En ello, precisamente, reside su diferencia respecto
de la destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción
y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar
el debido proceso de quien es procesado administrativamente.
4.
Por
lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones o motivos
por los que no ratifica a la recurrente y que, por ello, la actora no pueda
encontrarse habilitada para cuestionarlas, no puede interpretarse como una
vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de
una función reconocida con tales contornos o características por la propia
Constitución, puesto que, como se reitera, se trata de una cuestión de
confianza, y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
5.
Sin
embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación de la
recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede
interpretarse, que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedida de
reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto,
si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede
concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la
Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son
destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia
Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente
consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal resuelta
claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma, no
puede impedir en modo alguno el derecho de la demandante de postular nuevamente
a la Magistratura, quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los
términos y alcances establecidos por este Colegiado.
6. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo el derecho de la recurrente, si lo considera pertinente, de postular nuevamente a la Magistratura.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP.
N.° 3398-2003-AA/TC
LIMA
ADELAIDA ELIZABETH
MONTES TISNADO
Dejo aquí constancia —sin perjuicio
del debido respeto por la opinión compartida de mis colegas de Sala, Srs. Alva
Orlandini y Gonzales Ojeda—, de que disiento de ella, así como de la parte sine qua non de su fundamentación,
toda vez que estimo que cuando la Constitución, en su artículo 154.2,
correspondiente al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), aborda el tema
del «proceso de ratificación», a mi juicio se refiere,
precisamente, a un proceso, esto es,
a una tramitación rodeada de
garantías, entre las cuales figuran, por lo menos, el derecho de defensa, el de
reconsideración y el de la de motivación escrita de las resoluciones,
debidamente apoyadas en los hechos probados a lo largo del proceso, tal como lo
manda el concordante artículo 139°, inciso 5), de la Constitución, y no a
simples votos de conciencia y secretos,
y, por añadidura, inimpugnables, según se afirma de los fundamentos 3 y 4 de
dicha opinión, y que serían, antes bien, constitutivos de un trámite sui generis y desprovisto, por
antonomasia, de las más elementales garantías jurisdiccionales.
Por otro lado, cuando la Constitución declara, en el mismo artículo
citado, que el no ratificado no podrá
reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público, dice eso,
precisamente, y no, como lo declaran mis colegas, todo –absolutamente todo– lo
contrario, esto es, que sí puede hacerlo(?). Y justamente por ello, por ser tan
tremendamente traumática y severa la decisión de no-ratificación, la
investigación y la decisión correspondientes deben estar rodeadas (por lo
menos) de las garantías mínimas del llamado debido
proceso, incluyendo las indicadas líneas arriba, esto es, las de defensa y
de la motivación escrita de las resoluciones respectivas, pues ellas aparecen
consagradas, precisamente, en la misma Constitución que otorga los respectivos
poderes al CNM.
En suma, opino que cuando la Constitución usa la expresión “proceso”, la
usa en su excepción jurisdiccional normal, y no para significar cosa distinta,
esto es, una especie de simple trámite secreto y, por tanto, técnicamente
“antiprocesal”; y que, cuando prohíbe el retorno de los no-ratificados, hace
eso, precisamente, y no lo contrario, esto es –según paradójicamente lo afirman
mis colegas– permitirlo (?). Considero, pues, que los criterios de los que
discrepo entrañan una interpretación reñida con el texto de las normas constitucionales pertinentes (y, a mi juicio,
también con su espíritu), lo que
equivaldría, en mi criterio, y dicho respetuosamente, poco menos que al
ejercicio de una potestad de la que carecen los órganos constituidos, pues
ellos no pueden escapar del marco de referencia de las normas creadas por el
órgano constituyente, a las que están inexorablemente sujetos.
Estimo, en consecuencia, dejando a salvo la honorabilidad de los señores
miembros del CNM, de cuya buena fe y rectitud no tengo por qué –ni menos
quiero– dudar, y con homóloga consideración por las opiniones discrepantes de
mis colegas de Sala, que la demanda es fundada y que el justiciable tiene
derecho, consecuentemente, a la pretendida reposición.
SR.