EXP. N.° 3400-2003-AA/TC

LIMA

LUZ SOFÍA NUGENT SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luz Sofía Nugent Sánchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 7 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 18 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), a fin de que se deje sin efecto todo acto administrativo que desconozca su derecho de pensión de sobreviviente-orfandad, y que se ordene a la emplazada la reposición de su derecho pensionario, más el pago de la pensión de sobreviviente-orfandad.

 

ENAPU propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que no se ha afectado el derecho pensionario de la recurrente, dado que la pensión de sobreviviente-viudez que se otorgó a su madre, excluyó el derecho a la pensión de sobreviviente-orfandad

 

Mediante la Resolución N.° 5, se integró al proceso a la Oficina de Normalización Previsional, la cual que se apersonó proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, propuestas por ENAPU, y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por la ONP, e improcedente la demanda, por considerar que debido a la carencia de estación probatoria de la acción de amparo, esta vía no resulta idónea para dilucidar la controversia.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 34º, inciso c), del Decreto Ley N.º 20530, estableció que tienen derecho a pensión de orfandad las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye este derecho.

 

2.      El otorgamiento de dicha pensión no procederá si, ocurrido el fallecimiento del trabajador (causante), sobreviviera la cónyuge supérstite. En otros términos, la hija soltera mayor de edad quedará excluida de percibir pensión en forma definitiva y permanente, a la muerte de su padre, si continuase la cónyuge con vida.

 

3.      Se aprecia de la Resolución N.° 02298-2002/ONP-DC-20530 (fojas 27), de fecha 10 abril de 2002, que al fallecer el padre de la recurrente (el causante), se otorgó a su señora madre (la cónyuge supérstite) la pensión de sobreviviente-viudez, y que ésta falleció el 30 de setiembre de 1998.

 

4.      En consecuencia, con el deceso de la cónyuge supérstite caducó la pensión de sobreviviente, conforme lo dispone el artículo 55°, inciso f), del Decreto Ley N.° 20530. Sin embargo, posteriormente la recurrente solicitó la pensión de orfandad, derivada de la muerte de su padre, sin tener en cuenta que las pensiones de sobreviviente sólo se generan cuando fallece el pensionista titular, y que la pensión de viudez percibida por su madre la excluyó de su derecho de percibir pensión de orfandad, no acreditándose la violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA