EXP. N.° 3400-2003-AA/TC
LIMA
LUZ SOFÍA NUGENT SÁNCHEZ
En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Luz Sofía Nugent Sánchez contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 7
de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 18
de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de
Puertos S.A. (ENAPU S.A.), a fin de que se deje sin efecto todo acto administrativo
que desconozca su derecho de pensión de sobreviviente-orfandad, y que se ordene
a la emplazada la reposición de su derecho pensionario, más el pago de la
pensión de sobreviviente-orfandad.
ENAPU propone las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que no se
ha afectado el derecho pensionario de la recurrente, dado que la pensión de
sobreviviente-viudez que se otorgó a su madre, excluyó el derecho a la pensión
de sobreviviente-orfandad
Mediante la Resolución N.°
5, se integró al proceso a la Oficina de Normalización Previsional, la cual que
se apersonó proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró
infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y
de falta de agotamiento de la vía administrativa, propuestas por ENAPU, y
fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta
por la ONP, e improcedente la demanda, por considerar que debido a la carencia
de estación probatoria de la acción de amparo, esta vía no resulta idónea para
dilucidar la controversia.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 34º, inciso c), del Decreto Ley N.º 20530, estableció que tienen
derecho a pensión de orfandad las hijas solteras del trabajador, mayores de
edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén
amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye
este derecho.
2.
El
otorgamiento de dicha pensión no procederá si, ocurrido el fallecimiento del
trabajador (causante), sobreviviera la cónyuge supérstite. En otros términos,
la hija soltera mayor de edad quedará excluida de percibir pensión en forma
definitiva y permanente, a la muerte de su padre, si continuase la cónyuge con
vida.
3.
Se
aprecia de la Resolución N.° 02298-2002/ONP-DC-20530 (fojas 27), de fecha 10
abril de 2002, que al fallecer el padre de la recurrente (el causante), se
otorgó a su señora madre (la cónyuge supérstite) la pensión de
sobreviviente-viudez, y que ésta falleció el 30 de setiembre de 1998.
4.
En
consecuencia, con el deceso de la cónyuge supérstite caducó la pensión de
sobreviviente, conforme lo dispone el artículo 55°, inciso f), del Decreto Ley
N.° 20530. Sin embargo, posteriormente la recurrente solicitó la pensión de
orfandad, derivada de la muerte de su padre, sin tener en cuenta que las
pensiones de sobreviviente sólo se generan cuando fallece el pensionista
titular, y que la pensión de viudez percibida por su madre la excluyó de su
derecho de percibir pensión de orfandad, no acreditándose la violación de los
derechos constitucionales invocados por la demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA