EXP. N.° 3406-2003-AA/TC

LIMA

FÉLIX BARJA ANACLETO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 28 días del mes de enero del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Róger Matos Tocasca, abogado de Félix Barja Anacleto, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 25 de agosto del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2275-1996-DC/ONP, de fecha 17 de diciembre de 1996, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, pagándole los reintegros que correspondan y cambiándosele al régimen de jubilación minera. Manifiesta que la resolución cuestionada le ha otorgado una pensión diminuta conforme al Decreto Ley N.° 25967, aplicándolo en forma retroactiva a pesar de haber cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 y, en especial, los de la Ley N.° 25009.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que el demandante  no cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, porque al momento de la contingencia solo tenía 53 años de edad y 29 años de aportaciones; agregando que la presente vía, sumarísima y excepcional, no es la adecuada para ventilar pretensiones respecto al incremento de aportaciones o para declarar cuál es el monto de devengados, pues en ella no existe etapa probatoria.

 

Con fecha 9 de diciembre del 2002, el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima declara fundada la demanda, considerando que al actor se le otorgó pensión adelantada de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 25967, aplicandose el mismo en forma retroactiva.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el recurrente no reunía los requisitos para acceder a pensión alguna, añadiendo que no había acreditado en autos haber realizado labores en un centro de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

1.                   El régimen de jubilación minera establece que los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y reúnan, además, las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones conforme a lo previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N.° 25009 (Ley de Jubilación Minera).

 

2.                   Con el certificado de trabajo  expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.  (CENTROMÍN PERÚ S.A.) (f. 5) y con el examen médico practicado por el Ministerio de Salud-Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional (f. 93) se acredita que el demandante ha laborado en el campamento minero de La Oroya, desde el 22 de enero de 1962  hasta el 23 de mayo de 1995, y que padece de neumoconiosis en segundo estado de evolución, de lo que se infiere que en la realización de sus labores estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

3.                  Por otro lado, consta a fojas 2 y 3 que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor  contaba 53 años de edad y reunía  el número de aportaciones y el tiempo mínimo de servicios, requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación minera conforme a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N.° 25009; por consiguiente, corresponde estimar la demanda al verificarse la vulneración de los derechos adquiridos por el actor.

 

4.                  Respecto a los devengados reclamados, también es de recibo dicho extremo, debiéndose calcularlos según lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.         Ordena el pago de reintegros a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA