EXP. N.° 3407-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ VÍCTOR CASTRO LEANDRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Víctor Castro Leandro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 30 de julio de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de septiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 32198-97-ONP/DC, de fecha 15 de septiembre de 1997, pues considera que ella vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a los derechos adquiridos en materia pensionaria. Sostiene que se le ha otorgado una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967, a pesar de que antes de su entrada en vigencia cumplía los requisitos para obtener una pensión conforme a las disposiciones de la Ley N.° 25009, concordante con el Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP manifiesta que el recurrente cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación adelantada, luego de la fecha en que entró en vigencia el Decreto ley N.° 25967, es decir, luego del 19 de diciembre de 1992, razón por la cual dicho Decreto Ley era de plena aplicación a su caso. Afirma que el demandante no ha acreditado fehacientemente tener derecho a una pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009, aplicable a los trabajadores mineros.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de enero de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que el 31 de agosto de 1996, fecha en que el recurrente cesó en sus actividades laborales, cumplía los requisitos para obtener una pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación adelantada, después de la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, motivo por el cual éste era de aplicación a su caso. Asimismo, manifiesta que el recurrente no cumple los requisitos para obtener una pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia en la resolución cuestionada, a fojas 2, el recurrente solicitó su pensión de jubilación adelantada, requiriendo para tales efectos contar 55 años de edad y 30 años de aportación.

 

2.      De análisis de autos queda acreditado que el recurrente cumplió 55 años de edad en el año 1996, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967; por tal motivo resultaba legítima la aplicación a su caso de tal Decreto Ley.

 

3.      Por otra parte, el recurrente asevera cumplir los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera, conforme a la Ley N.° 25009.

 

No obstante, de la documentación obrante a fojas 3, 65 y 66, se aprecia que ha laborado en el centro metalúrgico de la empresa CENTROMÍN PERÚ S.A., específicamente desempeñándose en las secciones de Golf Club y Administración, lo que no acredita que se haya encontrado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme lo exige el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009.

 

FALLO

 

           Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA