EXP. N.° 3409-2003-AA/TC

LIMA

JESICA CAROLINA

RODRÍGUEZ LUPERDY

                                                                            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 5 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Jesica Carolina Rodríguez Luperdy contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 7 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María y su Ejecutora Coactiva, Magda García Sotelo, solicitando que se deje sin efecto el procedimiento coactivo que ordena la demolición de las construcciones del inmueble ubicado en el Jr. Luis N. Sáenz N° 455- Jesús María, en el cual domicilia; agregando que no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, por cuanto no ha sido notificada del proceso seguido a uno de los coposeedores que también domicilia en el mismo inmueble, afectándose con ello sus derechos a la legítima defensa, de propiedad y a la libre residencia.

 

Los emplazados no contestan la demanda en el plazo de ley.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2002, declara fundada la demanda, considerando que se violaron los derechos a la legítima defensa, de propiedad y a la libre residencia, al no haberse comprendido a la demandante en ningún proceso administrativo, judicial ni en el procedimiento coactivo cuestionado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que no se encontraba acreditado en forma indubitable que la recurrente residiera o ejerciera el derecho de posesión del domicilio materia de litis, agregando que el amparo carece de etapa probatoria para ventilar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el procedimiento coactivo en el cual se ordena la demolición de las construcciones del inmueble ubicado en el Jr. Luis N. Sáenz N° 455-457, distrito de Jesús María, por no haberse permitido comparecer en el mismo a la recurrente, no obstante domiciliar en dicho inmueble.

 

2.      Con las instrumentales presentadas (f. 6-14), se acredita que la demandante domicilia en el inmueble indicado en el fundamento precedente. Tal situación, a juicio de este Colegiado, implica que se tenga que individualizar los derechos de cada uno de los domiciliados, y no que uno solo comparezca en el procedimiento coactivo, como ha ocurrido en el presente caso.

 

3.      Al respecto, el artículo 60°, inciso 1), de la Ley N. ° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) precisa que si durante la tramitación de un procedimiento se advierte la existencia de terceros determinados no comparecientes, cuyo derecho o interés pueda verse afectado con la resolución que se emita, dicha tramitación y lo actuado se les debe comunicar mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpirse el procedimiento.

 

4.      Por otra parte, si bien en segunda instancia la Municipalidad emplazada ha argumentado que la recurrente es hija de doña Violeta Luperdi Altamirano, que es la persona a la cual se ha seguido el procedimiento coactivo cuestionado, tal situación no supone ignorar el derecho que como domiciliada le puede asistir a la demandante, más aún cuando dicho derecho viene determinado no por una exclusiva relación de parentesco, sino por las actividades de contabilidad que en forma individual realiza en el mismo inmueble, como aparece de las instrumentales acompañadas en el presente proceso.

 

5.      En tal sentido, debe quedar claramente establecido que, aunque en el presente caso podría parecer que la demandante pretende la tutela de su derecho de posesión, no susceptible de protección en la acción de amparo, no debe confundirse la defensa de dicho atributo con la transgresión de las normas relativas al debido proceso administrativo, que es lo que en realidad se reclama en el caso de autos.

 

6.      Por consiguiente, dado que no se ha respetado el derecho al debido proceso administrativo, debe disponerse la nulidad parcial del proceso coactivo y la incorporación al mismo de doña Jesica Carolina Rodríguez Luperdi.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.

 

2.      Dispone que en el procedimiento coactivo seguido contra doña Violeta Luperdi Altamirano se emplace, en calidad de codemandada, a doña Jesica Carolina Rodríguez Luperdi.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA