EXP. N.° 3409-2003-AA/TC
LIMA
RODRÍGUEZ LUPERDY
En Lima, a 5 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Jesica Carolina Rodríguez Luperdy
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 107, su fecha 7 de julio de 2003, que declara improcedente la
acción de amparo de autos.
Con fecha 22 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Jesús María y su Ejecutora Coactiva, Magda
García Sotelo, solicitando que se deje sin efecto el procedimiento coactivo que
ordena la demolición de las construcciones del inmueble ubicado en el Jr. Luis
N. Sáenz N° 455- Jesús María, en el cual domicilia; agregando que no se le ha
permitido ejercer su derecho de defensa, por cuanto no ha sido notificada del
proceso seguido a uno de los coposeedores que también domicilia en el mismo
inmueble, afectándose con ello sus derechos a la legítima defensa, de propiedad
y a la libre residencia.
Los emplazados no contestan la demanda en el plazo de ley.
El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2002,
declara fundada la demanda, considerando que se violaron los derechos a la
legítima defensa, de propiedad y a la libre residencia, al no haberse
comprendido a la demandante en ningún proceso administrativo, judicial ni en el
procedimiento coactivo cuestionado.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda,
estimando que no se encontraba acreditado en forma indubitable que la
recurrente residiera o ejerciera el derecho de posesión del domicilio materia
de litis, agregando que el amparo carece de etapa probatoria para ventilar la
controversia.
1.
La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto
el procedimiento coactivo en el cual se ordena la demolición de las
construcciones del inmueble ubicado en el Jr. Luis N. Sáenz N° 455-457,
distrito de Jesús María, por no haberse permitido comparecer en el mismo a la
recurrente, no obstante domiciliar en dicho inmueble.
2.
Con las instrumentales presentadas (f. 6-14),
se acredita que la demandante domicilia en el inmueble indicado en el
fundamento precedente. Tal situación, a juicio de este Colegiado, implica que
se tenga que individualizar los derechos de cada uno de los domiciliados, y no
que uno solo comparezca en el procedimiento coactivo, como ha ocurrido en el
presente caso.
3.
Al respecto, el artículo 60°, inciso 1), de la
Ley N. ° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) precisa que si
durante la tramitación de un procedimiento se advierte la existencia de
terceros determinados no comparecientes, cuyo derecho o interés pueda verse
afectado con la resolución que se emita, dicha tramitación y lo actuado se les
debe comunicar mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin
interrumpirse el procedimiento.
4.
Por otra parte, si bien en segunda instancia la
Municipalidad emplazada ha argumentado que la recurrente es hija de doña
Violeta Luperdi Altamirano, que es la persona a la cual se ha seguido el
procedimiento coactivo cuestionado, tal situación no supone ignorar el derecho
que como domiciliada le puede asistir a la demandante, más aún cuando dicho
derecho viene determinado no por una exclusiva relación de parentesco, sino por
las actividades de contabilidad que en forma individual realiza en el mismo
inmueble, como aparece de las instrumentales acompañadas en el presente
proceso.
5.
En tal sentido, debe quedar claramente
establecido que, aunque en el presente caso podría parecer que la demandante
pretende la tutela de su derecho de posesión, no susceptible de protección en
la acción de amparo, no debe confundirse la defensa de dicho atributo con la
transgresión de las normas relativas al debido proceso administrativo, que es
lo que en realidad se reclama en el caso de autos.
6.
Por consiguiente, dado que no se ha respetado
el derecho al debido proceso administrativo, debe disponerse la nulidad parcial
del proceso coactivo y la incorporación al mismo de doña Jesica Carolina
Rodríguez Luperdi.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA,
en parte, la acción de amparo.
2.
Dispone que en el procedimiento coactivo
seguido contra doña Violeta Luperdi Altamirano se emplace, en calidad de
codemandada, a doña Jesica Carolina Rodríguez Luperdi.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA