EXP.
N.°3411-2003-AC/TC
LIMA
JUAN GALINDO MANRIQUE
En Lima, a 25 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Galindo Manrique contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 3
de junio del 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando la
aplicación de los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 011-99,
mediante los cuales se establece el pago de una bonificación especial del 16%
mensual a favor de los pensionistas del régimen 20530; agregando que, conforme
a la Ley N.° 26301, mediante carta notarial solicitó el cumplimiento de los
mencionados decretos.
El demandado alega que los citados
Decretos de Urgencia establecen que tales bonificaciones no son de aplicación a
los servidores de los gobiernos locales; añadiendo que los trabajadores de la
Municipalidad Metropolitana de Lima han adoptado el régimen de negociación
bilateral previsto por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, lo que ha quedado
demostrado con el Acta de Comisión Paritaria SITRAOML, de fecha 04 de diciembre
de 1999.
El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002,
declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que los decretos
de urgencia cuyo cumplimiento se solicita precisan que no están comprendidos en
sus alcances los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales,
por lo que al demandante no le corresponden las bonificaciones.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que las normas legales cuyo cumplimiento se
solicita, prescriben que no son de aplicación al personal que presta servicios
en los gobiernos locales, y, por ende, tampoco al personal que se encuentra en
calidad de cesante.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 5 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
090-96 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de
las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan
los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.° 090-96 y 011-99, en sus artículos 7°, inciso c), y 6°,
inciso e), respectivamente, especifican que tales bonificaciones no son de
aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales,
quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de
dichos años, las cuales precisan que las bonificaciones de los trabajadores de
los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente
recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de
negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que
dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen
de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el Gobierno Central.
4.
Al
respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC, sostuvo que
"[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la
existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de
los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...]
que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al
propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión
similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma
categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender
que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA