EXP. N.°3411-2003-AC/TC

LIMA

JUAN GALINDO MANRIQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Galindo Manrique contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 3 de junio del 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando la aplicación de los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 011-99, mediante los cuales se establece el pago de una bonificación especial del 16% mensual a favor de los pensionistas del régimen 20530; agregando que, conforme a la Ley N.° 26301, mediante carta notarial solicitó el cumplimiento de los mencionados decretos.

 

El demandado alega que los citados Decretos de Urgencia establecen que tales bonificaciones no son de aplicación a los servidores de los gobiernos locales; añadiendo que los trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima han adoptado el régimen de negociación bilateral previsto por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, lo que ha quedado demostrado con el Acta de Comisión Paritaria SITRAOML, de fecha 04 de diciembre de 1999.

 

El  Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita precisan que no están comprendidos en sus alcances los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, por lo que al demandante no le corresponden las bonificaciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que  las normas legales cuyo cumplimiento se solicita, prescriben que no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, y, por ende, tampoco al personal que se encuentra en calidad de cesante.

 

FUNDAMENTOS

1.      A fojas 5 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.° 090-96 y 011-99, en sus artículos 7°, inciso c), y 6°, inciso e), respectivamente, especifican que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales precisan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC, sostuvo que "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA