EXP. N.° 3412-2003-AA/TC

LIMA

RICARDO ALFREDO

FRANCO DE LA CUBA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 8 de julio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que las peticiones del accionante constituyen “pretensiones de declaración de certeza de derecho”, lo cual no es congruente con la naturaleza de la acción de amparo, y que la autoridad administrativa ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, no siendo la presente acción de garantía la vía adecuada para la discusión de lo alegado por el actor.

 

2.      Que este Colegiado ha dejado establecido, en reiterada jurisprudencia, que la facultad de rechazo liminar sólo puede sustentarse en los supuestos previstos en el artículo 14.° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 6.°, 27.° y 37.° de la Ley N.° 23506, siempre que éstos aparezcan en forma manifiesta e inobjetable. En el caso de autos, al no haberse acreditado fehacientemente ninguna de las causales que justifiquen tal rechazo, es evidente que se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, debiendo devolverse los actuados a la instancia judicial para que sustancie la demanda con arreglo a derecho.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

Ha resuelto

 

Declarar nula la recurrida y todo lo actuado desde fojas 156, inclusive, a cuyo estado se repone la causa, debiendo admitirse la demanda y tramitarse conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA