EXP. N.° 3413-2003-AA/TC

LIMA

MÁXIMO PALOMINO GUEVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Palomino Guevara contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 86, su fecha 5 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 22 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se declare inaplicable el Memorándum Circular N.° 001-2003-DM/MC, de fecha 9 de enero de 2003, en virtud del cual se le impide el ingreso a su centro de labores; y que, en consecuencia, se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que desde el 5 de marzo de 2002 se ha venido desempeñando como obrero de la emplazada; que el 30 de septiembre de 2002 celebró un contrato por servicios personales, el cual fue aprobado en vía de regularización por la Resolución de Alcaldía N.° 1039-2002-A/MC, de fecha 9 de diciembre de 2002; agregando que, a pesar de haber superado el periodo de prueba establecido en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR —Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral—, la emplazada lo ha despedido sin expresión de causa, vulnerando su derecho al trabajo.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, precisando que el vínculo con el recurrente fue de naturaleza civil, y no laboral, y que su incorporación a una plaza en la Administración Pública se hizo sin un concurso público previo, por lo que la Resolución de Alcaldía N.° 1039-2002-A/MC es nula. 

 

El Primer Juzgado del Módulo Corporativo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 19 de febrero de 2003, declaró infundada la excepción deducida e infundada la demanda, por considerar que, dado que el recurrente no ha laborado por más de un año ininterrumpido para la emplazada, no se encuentra protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

           

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la contestación de la demanda y en el escrito obrante en el presente cuadernillo, la emplazada acepta que el recurrente se desempeñó como obrero en la Dirección de Saneamiento Ambiental, entre el 27 de marzo y el 31 de diciembre de 2002; sin embargo, sostiene que ello no le otorgaba el derecho de ser incorporado en una plaza de la Administración Pública, por lo que la Resolución de Alcaldía N.° 1039-2002-A/MC resultaría nula.

 

2.      Este Colegiado considera, empero, que el asunto constitucionalmente relevante no reside en la legalidad o ilegalidad de la resolución que incorpora al recurrente a la Administración Pública —la que, por lo demás, según advierte la emplazada, ya ha sido declarada nula mediante Acuerdo de Concejo N.° 019 , de fecha 19 de marzo de 2003—, sino en la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Memorándum Circular N.° 001-2003-DM/MC, en virtud del cual, a partir del mes de enero de 2003, se impidió al recurrente ingresar en el centro de labores. Para tal efecto, será necesario determinar si, en dicha fecha, el demandante había alcanzado el derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

3.      El artículo 52° de la Ley N.° 23853 —Orgánica de Municipalidades— (vigente a la fecha de su ingreso a la Municipalidad) establece que “los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Consecuentemente, es de aplicación al caso el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, según el cual “el período de prueba es de 3 meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario”.

 

4.      Así pues, a la fecha en que al recurrente se le impidió ingresar al centro de labores (enero de 2003), había superado el referido período de prueba, por lo que resultaba de aplicación el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgado un plazo no menor de 6 días naturales para que pueda defenderse de los cargos, salvo el caso de falta grave flagrante.

 

Al no observar dicha disposición, el emplazado vulneró el derecho al trabajo del recurrente, reconocido en los artículos 2°.15, 22° y 23° de la Constitución.

 

5.      En cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones durante el tiempo que duró el arbitrario cese, debe señalarse que, al tener tal pretensión naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarlas, razón por la cual se deja a salvo su derecho de acudir a la vía correspondiente.

 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, e inaplicable al caso del recurrente el Memorándum Circular N.° 001-2003-DM/MC, de fecha 9 de enero de 2003.

 

2.      Ordena su reposición en el puesto que venía desempeñando en el momento en que tuvo lugar su inconstitucional cese, o en otro de igual nivel o categoría, dejando a salvo su derecho de acudir a la vía correspondiente a fin de solicitar la indemnización que pudiera corresponder.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA