EXP.N.° 3416-2003-AA/TC

LIMA

ANDRÉS INGA UNOCC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Inga Unocc contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, por violación de su derecho constitucional al trabajo, solicitando que se deje sin efecto legal la Resolución de Concejo N.° 047 y la Resolución de Alcaldía N.° 0503, así como el acto administrativo en virtud del cual se lo despidió; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de labores y su nombramiento, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó en la mencionada Municipalidad el 21 de abril de 1994, como obrero en el área de parques y jardines; y que laboró por más de cuatro años consecutivos, siendo despedido el 31 de octubre de 1998, sin haberse observado el procedimiento establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de incompetencia, y contesta la demanda manifestando que no ha vulnerado derecho constitucional alguno; agregando que la demanda ha sido interpuesta después de cuatro años de producido el cese del demandante.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de junio de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado, argumentando que el despido intempestivo del demandante se produjo el 31 de octubre de 1998, por lo que a la fecha de interponerse la demanda, ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

El demandante manifiesta en su demanda que laboró hasta el 31 de octubre de 1998; por lo tanto, desde la fecha de su cese laboral hasta la de presentación de la demanda, el 10 de enero de 2002, había vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; consecuentemente, ha operado el plazo de caducidad de la presente acción.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución  Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA