EXP.N.° 3416-2003-AA/TC
LIMA
ANDRÉS INGA UNOCC
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Andrés Inga Unocc contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 12 de
mayo de 2003, que declaró fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo
actuado en la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Ate, por violación de su derecho constitucional al trabajo,
solicitando que se deje sin efecto legal la Resolución de Concejo N.° 047 y la
Resolución de Alcaldía N.° 0503, así como el acto administrativo en virtud del
cual se lo despidió; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su
centro de labores y su nombramiento, más el pago de las remuneraciones dejadas
de percibir. Manifiesta que ingresó en la mencionada Municipalidad el 21 de
abril de 1994, como obrero en el área de parques y jardines; y que laboró por
más de cuatro años consecutivos, siendo despedido el 31 de octubre de 1998, sin
haberse observado el procedimiento establecido en el artículo 1° de la Ley N.°
24041.
La emplazada propone las
excepciones de caducidad y de incompetencia, y contesta la demanda manifestando
que no ha vulnerado derecho constitucional alguno; agregando que la demanda ha
sido interpuesta después de cuatro años de producido el cese del demandante.
El Trigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de junio de 2002, declaró fundada
la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado, argumentando que el despido
intempestivo del demandante se produjo el 31 de octubre de 1998, por lo que a
la fecha de interponerse la demanda, ha transcurrido el plazo de caducidad
previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTO
El demandante manifiesta en su demanda que laboró hasta el 31 de octubre de 1998; por lo tanto, desde la fecha de su cese laboral hasta la de presentación de la demanda, el 10 de enero de 2002, había vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; consecuentemente, ha operado el plazo de caducidad de la presente acción.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA