EXP. N.° 3417-2003-AA/TC
LIMA
OLGA JOSEFINA VILLALOBOS CABANILLAS
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Olga Josefina Villalobos Cabanillas contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 14
de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de junio de 2002, la
recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (hoy EsSalud)
y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su
pensión de jubilación actual con los montos de las remuneraciones y
bonificaciones máximas establecidas en las Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997; y que, además, se le abonen las pensiones devengadas.
EsSalud propone las excepciones de
falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa,
y contesta la demanda manifestando que, a la fecha está cumpliendo con dichos
pagos.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2002, declaró infundadas las
excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que de las copias
simples de las boletas se verifica el pago de pensiones de la demandante, omitiéndose
en el cálculo las remuneraciones a que hacen referencia las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
La recurrida revocó, en parte, la
apelada en el extremo que declara fundada la demanda y, reformándola, la
declaró improcedente, por estimar que en el caso de autos, con las constancias
de pago de pensiones, la demandada ha procedido a pagar la pensión de jubilación
que le corresponde a la demandante con
arreglo a las disposiciones de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF
y 019-97-EF, y la confirmó en lo demás que contiene.
1.
La demanda tiene por objeto que se nivele la
pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones
previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y
que se le pague los reintegros pensionarios.
2.
EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo
con efectuar el pago de la nivelación de pensiones de la demandante con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría
y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de
devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de
fojas 222 a 224 y 250, en las que, en
efecto, se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF.
3.
Como este Tribunal lo ha señalado en el
expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de
forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo
su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declara
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA