TUMBES
ROGGER
AGUSTÍN
OCAMPO
PRADO
Y OTRO
Lima,
27 de
setiembre de 2004
El recurso de integración de resolución interpuesto por don Rogger Agustín Ocampo Prado respecto de la resolución recaída en estos autos, expedida con fecha 15 de julio de 2004; y,
1.
Que a tenor del
artículo 59º de la Ley N.º 26435, contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que de oficio o a instancia de
parte, éste decidiera: “(...) aclarar algún concepto oscuro o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiera incurrido”.
2.
Que, de acuerdo
al artículo 406° del Código Procesal
Civil, aplicable según lo señala el artículo 33º de la Ley N.º 25398,
Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la aclaración no puede
alterar el contenido sustancial de la decisión.
3.
Que el peticionante
no interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la resolución de
fojas 133 que declara improcedente la demanda, quedando consentida la misma respecto
de él, por lo que, al no existir relación jurídico procesal, por el rechazo
liminar antes señalado, no puede existir pronunciamiento de fondo.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar sin lugar la solicitud de integración
de resolución presentada.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA