EXP. N.º 3421-2003-AA/TC

TUMBES

ROGGER AGUSTÍN

OCAMPO PRADO

Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27  de  setiembre  de 2004

 

VISTO

 

El recurso de integración de resolución interpuesto por don Rogger Agustín Ocampo Prado respecto de la resolución  recaída en estos autos, expedida con fecha 15 de julio de 2004; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que a tenor del artículo 59º de la Ley N.º 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que de oficio o a instancia de parte, éste decidiera: “(...) aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiera incurrido”.

 

2.      Que, de acuerdo al  artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable según lo señala el artículo 33º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.

 

3.      Que el peticionante no interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la resolución de fojas 133 que declara improcedente la demanda, quedando consentida la misma respecto de él, por lo que, al no existir relación jurídico procesal, por el rechazo liminar antes señalado, no puede existir pronunciamiento de fondo.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar sin lugar la solicitud de integración de resolución presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA