EXP N.º 3423-2003-AA/TC
LIMA
HERNÁN PALOMINO GUTIÉRREZ
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 13 de julio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Hernán Palomino Gutiérrez
y otro, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 del
cuadernillo, su fecha 23 de diciembre del 2002, que declara improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrente interponen
acción de amparo contra el Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de
Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el Banco Wiesse
Sudameris S.A.A. alegando la violación de los derechos constitucionales a la
observancia del debido proceso, al derecho de defensa y a la propiedad,
vulneraciones que se habrían cometido como consecuencia del proceso N.°.
2538-99 sobre ejecución de garantía,
incoada por Banco Wiese Sudameris S.A.A., ante el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de
Arequipa. Esta acción tiene como
finalidad que se reponga dicho proceso hasta el estado de ser notificado con la
Resolución N.°. 2, que admite la demanda y tener la posibilidad de formular
contradicción, pues refiere que han sido emplazados en una dirección que no
corresponde a su actual domicilio real.
El recurrentes también pide
la nulidad de las resoluciones del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de
Arequipa, mediante las cuales se convoca a remate y se adjudica el inmueble de
su propiedad al Banco Wiese Sudameris S.A.A. (Expediente N.° 2538-99) aduciendo
que solo hubo una Audiencia Pública de remate el día 25 de noviembre de 1999,
que fue declarada desierta, indicando el Juzgado: “Declaro desierta la convocatoria al Primer Remate, quedando expedita
para la siguiente convocatoria, la que deberá solicitarse con arreglo a ley”. Sin embargo, sin haber mediado convocatoria
para un segundo remate, el Juzgado
mediante Resolución N.° 044, de fecha 19 de junio de 2001, adjudica y
transfiere a favor del Banco Wiese Sudameris S.A.A. el inmueble.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de mayo de 2002, declaró
improcedente la demanda por considerar que se trata de un proceso regular.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
1.
Según
se aprecia del expediente instrumental acompañado, se notificó la demanda de
Ejecución de Garantía a un domicilio distinto al del demandante, conforme
consta de la devolución de las cédulas de notificación por parte de un tercero
que corre a fojas 11. Tampoco, se ha seguido el procedimiento de notificación
establecido en el Art. 155°, 160°, 161°
y 431° del C.P.C.
2.
Debe
tenerse en cuenta que la entidad demandante tenía conocimiento del domicilio
real de los demandados desde el 19 de diciembre de 1995, es decir con varios
años de antelación a la interposición de la demanda de Ejecución de Garantía;
conforme a las notas de cargo,
instrumentos que obran a fojas 28, 28 vlta; 29, 29 vlta; 30, 30 vlta. ; 31, 31 vlta; 32, 32 vlta. Y 33, 33
vlta. Abundando sobre la materia, corre en autos a fojas 8, 8vlta y 9, 9vlta;
del Cuadernillo N.°.3 anexo, las constancias de notificación de la demanda, indicando que se ”dejó
bajo la puerta”.
3. Por consiguiente, la resolución cuestionada, afecta el debido proceso, puesto que constituye contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso la falta de notificación de la demanda en la forma preestablecida en el Código Procesal Civil.
4. De
acuerdo a lo establecido por el Art. 33°, 39° y 40° del Código Civil: “el domicilio se constituye por la residencia
habitual de la persona en un lugar.”
“El cambio de domicilio se
realiza por el traslado de la
residencia habitual a otro lugar”. “El
cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no se ha puesto en su
conocimiento mediante comunicación indubitable.” En el presente caso, la prueba indubitable de cambio de
domicilio se demuestra fehacientemente con las notas de cargo y estados de
cuenta que el recurrente recibió del
Banco Wiese Sudameris S.A.A., en su
nueva dirección, desde el día 19 de diciembre de 1995 y continuo recibiéndolas
de manera mensual continua durante los años subsiguientes, en domicilio
diferente al que se le notifico la
demanda.
5. Conforme a reiterada Jurisprudencia de este Tribunal, la vía de amparo no constituye una instancia de revisión de los procesos ordinarios, independientemente de la instancia en que hayan concluido; únicamente cabe transitar por dicha vía cuando se evidencia la afectación de los derechos relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los derechos fundamentales que se encuentren relacionados con ellos. (Expediente N.°. 1504-2002-AA/TC).
6. En materia al remate y adjudicación del inmueble ubicado en La Marina D-17 del Distrito de Cayma, provincia del departamento de Arequipa, a favor del Banco Wiese Sudameris S.A.A. el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa acorde con la resolución N.°. 003, de fecha 25 de agosto de 1999 y que obra a fojas 11, del Cuadernillo N.°. 3, dispone: “La venta mediante remate en subasta publica del inmueble dado en garantía”.
7. En Audiencia Publica, de fecha 25 de noviembre de 1999, cuya acta obra a fojas 17 del Cuadernillo N.°. 003, el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, declaro “desierta la convocatoria al Primer Remate, quedando expedito para la siguiente convocatoria, la que deberá solicitarse con arreglo a ley”. Abundando, el juzgado: “deja constancia que existe un pedido de nulidad de actuados formulado por la parte demandada pendiente de resolver”, con lo que puso termino a la diligencia.
8. El
Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, por resolución N.°. 044,
fechada en Arequipa el 19 de junio de
2000, resuelve: “adjudicar y transferir a
favor del Banco Wiese Sudameris S.A.A.el inmueble ubicado en La Marina D-17 del
Distrito de Cayma, provincia del departamento de Arequipa”. Sin haber
mediado una nueva convocatoria a segundo remate conforme al Art. 742 del C.P.C.
y contradiciendo su propio mandato de la Audiencia Publica, de fecha 25 de noviembre
de 1999, cuya acta obra a fojas 17
del Cuadernillo N.°. 003, el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil
de Arequipa, que declaro “desierta la
convocatoria al Primer Remate, quedando
expedito para la siguiente convocatoria, la que deberá solicitarse con arreglo
a ley”.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; y en consecuencia, NULO lo actuado hasta la resolución N.° 002 de fecha 16 de julio de
1999, expedida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa; e
INSUBSISTENTE la resolución de fecha 23 de diciembre de 2002, expedida por la
Sala Civil de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República.
2. Ordena que el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa; notifique el auto admisorio de la demanda de Ejecución de Garantía a los recurrentes conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMA