EXP.
N.° 3428-2003-AA/TC
LIMA
MARINA
ADELA ALDEA ALBITRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11
de mayo de 2004
La solicitud de nulidad de la resolución de autos, su fecha 19 de abril
de 2004, presentada por la demandante, doña Marina Adela Aldea Albitres; y,
1.
Que,
si bien la recurrente denomina su recurso como uno de “nulidad” –el que no está
previsto en la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional–, del
escrito presentado por la recurrente fluye que ésta pretende, en puridad, un
reexamen de la sentencia, toda vez que solicita la revisión del fallo (sic), lo
que resulta incompatible con la finalidad de la aclaración, que sólo es
esclarecer algún concepto o subsanar cualquier error material en que se hubiese
incurrido.
2.
Que,
en efecto, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este
Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiese “(...) aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido”.
3.
Que,
pretender la “nulidad” de la sentencia expedida por este Colegiado –y con ello,
evidentemente, desconocerla– a través de un recurso no previsto en la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, no sólo resulta contrario a la
legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturalizaría el proceso
de acción de amparo, más aún cuando los fundamentos de la resolución de autos,
son explícitos.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA