EXP. N.° 3428-2003-AA/TC

LIMA

MARINA ADELA ALDEA ALBITRES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad de la resolución de autos, su fecha 19 de abril de 2004, presentada por la demandante, doña Marina Adela Aldea Albitres; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, si bien la recurrente denomina su recurso como uno de “nulidad” –el que no está previsto en la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional–, del escrito presentado por la recurrente fluye que ésta pretende, en puridad, un reexamen de la sentencia, toda vez que solicita la revisión del fallo (sic), lo que resulta incompatible con la finalidad de la aclaración, que sólo es esclarecer algún concepto o subsanar cualquier error material en que se hubiese incurrido.

 

2.      Que, en efecto, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiese “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

3.      Que, pretender la “nulidad” de la sentencia expedida por este Colegiado –y con ello, evidentemente, desconocerla– a través de un recurso no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturalizaría el proceso de acción de amparo, más aún cuando los fundamentos de la resolución de autos, son explícitos.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la resolución de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA