EXP. N.° 3428-2003-AA/TC

LIMA

MARINA ADELA ALDEA ALBITRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Adela Aldea Albitres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 390, su fecha 24 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual con los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997; y que, además,  se le abonen las pensiones devengadas.

 

            EsSalud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que, a la fecha está cumpliendo con dichos pagos.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto Ley N° 20530 es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones y permanentes en el tiempo, resultando que las Resoluciones Supremas N° 018-97-EF y 019-97-EF reúnen tales características.

 

            La recurrida revocó, la apelada, por estimar que de autos se aprecia que la demandada que las bonificaciones relativas a las mencionadas resoluciones le han sido otorgadas, así como los devengados correspondientes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros pensionarios.

 

2.      EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo con efectuar el pago de la nivelación de pensiones de la demandante con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de fojas 207 a  209, en las que, en efecto, se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      Como este Tribunal lo ha señalado en el expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

                                                 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

  

Ha Resuelto

                                                   

Declara INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA