EXP. N.° 3428-2003-AA/TC
LIMA
MARINA ADELA ALDEA ALBITRES
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Marina Adela Aldea Albitres contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 390, su fecha 24 de julio
de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de junio de 2002, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual
con los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en
las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de
febrero de 1997; y que, además, se le
abonen las pensiones devengadas.
EsSalud propone las excepciones de
falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda manifestando que, a la fecha está
cumpliendo con dichos pagos.
El Vigésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró
infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que de
acuerdo con el artículo 6° del Decreto Ley N° 20530 es pensionable toda
remuneración afecta al descuento para pensiones y permanentes en el tiempo, resultando
que las Resoluciones Supremas N° 018-97-EF y 019-97-EF reúnen tales características.
La recurrida revocó, la apelada, por
estimar que de autos se aprecia que la demandada que las bonificaciones
relativas a las mencionadas resoluciones le han sido otorgadas, así como los devengados
correspondientes.
1.
La demanda tiene por objeto que se nivele la
pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones
previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y
que se le pague los reintegros pensionarios.
2.
EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo
con efectuar el pago de la nivelación de pensiones de la demandante con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría
y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de
devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de
fojas 207 a 209, en las que, en efecto,
se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF
y 019-97-EF.
3.
Como este Tribunal lo ha señalado en el
expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de
forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo
su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declara
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA